STSJ Comunidad Valenciana 3066/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3066/2021
Fecha26 Octubre 2021

1 Recurso de Suplicación nº 1496/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001496/2021

Ilmas. Sras:

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003066/2021

En el recurso de suplicación 001496/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000319/2019, seguidos sobre CONTINGENCIA, a instancia de D. Federico asistido del letrado D. Pedro Jesús Antequera Jimenez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO asistida por la letrada Dª. Silvia Pilar Martinez Marhuenda, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAN Nº 151, IBERMUTUAMUR MUTUA asistida por la letrada Dª. María Dolores Jimenz Muñoz, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS LUNA S.L, TUREST S.L y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Federico frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TUREST SL, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZAS LUNA SL y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Federico, con DNI NUM000, nacido el NUM001 .60, af‌iliado y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestó servicios como mantenedor de urbanizaciones para MANTENIMIENTO

Y LIMPIEZAS LUNA SL del 9.6.05 al 8.6.06, la cual tuvo cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA IBERMUTUAMUR del 5.7.02 al 4.7.11. DON Federico prestó servicios como ayudante de cocina para TUREST SL del 21.7.17 al 6.8.17, la cual tuvo cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA ASEPEYO desde el 1.6.97. SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente de incapacidad se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: espondiloartrosis dorsal y lumbar con mínima protusión discal postero-medial L2-L3 sin conf‌licto radiculotecal. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para cargar pesos importantes, para posturas forzadas de raquis y en la deambulación prolongada. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI de fecha

7.2.19 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11.2.19 por la que se deniega la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar la pensión de incapacidad permanente. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa en fecha 7.3.19 que fue denegada por resolución expresa del INSS de fecha

25.3.19. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 167'48 euros mensuales. QUINTO.- DON Federico aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: espondiloartrosis dorsal y lumbar incipiente con mínima protusión discal postero-medial L2-L3 sin conf‌licto radiculotecal. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para cargar pesos importantes, para posturas forzadas de raquis y en la deambulación prolongada. SEXTO.- DON Federico tiene reconocida la renta de garantía de inclusión social con efectos del 1.12.18. SÉPTIMO.- Se da por reproducido el informe de períodos de cotización de DON Federico que consta al expediente administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Federico, habiendo sido impugnado por las partes ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, e IBERTURAMUR MUTUA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D. Federico en la que solicita se le declare afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la MUTUA ASEPEYO y por la MUTUA IBERMUTUAMUR solicitando que a) Se estime el presente recurso y apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario, se declare la nulidad de la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de citación a juicio a f‌in de que se emplace a las demás partes interesadas para que puedan comparecer como parte en el procedimiento. O, subsidiariamente, b) Se estime el presente recurso con RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL EN EL GRADO DE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE, TOTAL, contra las partes codemandadas, con los efectos legales inherentes a tal declaración, a los efectos jurídicos oportunos. O, Subsidiariamente, c) Se estime el presente recurso con RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN EN EL GRADO DE ABSOLUTA O, SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, contra las partes codemandadas, con los efectos legales inherentes a tal declaración, a los efectos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

Para ello el demandante formula un primer motivo de recurso que denomina previo y que aunque no encuadra en alguno de los motivos recogidos en el artículo 193 LRJS debemos entender se enmarca en el apartado a) de dicho precepto, en el que se alega la vulneración de los artículos 416-1-3ª y 420.3 en relación con el artículo 443.2 de la LEC, alegando el control ex of‌icio en la vista del juicio verbal y que en todo caso, la ley prevé la posible integración de la litis, ya por aceptación voluntaria del actor de la impugnación hecha valer por el demandado ( artículo 420.1 LEC), ya por estimarlo el juez procedente no obstante a la oposición del actor ( artículo 420.3 LEC), concediendo en este supuesto al actor un plazo no inferior a diez días para que integre la litis dirigiendo la demanda frente a los nuevos demandados quedando entre tanto en suspenso para el demandante y el demandado iniciales el curso de las actuaciones. Indica la parte actora que en el acto de juicio las codemandadas que asistieron a ese acto, alegaron falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque consideraban que deberían haberse demandado a todas las empresas y correlativas Mutuas en las que el trabajador prestó sus servicios, dado que la contingencia se derivaba de una enfermedad profesional y que ante ello el Letrado del actor quedó a disposición de la Juzgadora para suspender el acto de juicio y ampliar nuevamente la demanda pese a lo cual la Magistrada no acordó tal suspensión y por ello no se le puede imputar un incumplimiento de una obligación de orden público como así lo hace la Sentencia recurrida.

Como ha señalado esta Sala, entre otras en la Sentencia dictada en el RS 3146/2019, para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una

norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ). 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ). 3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .). 4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente caso, según el relato de hechos que expone la parte recurrente, la parte actora en ningún momento solicitó la suspensión del acto de juicio para ampliar la demanda frente a otras posibles empresas en las que hubiera prestado servicios, sino que lo dejó al criterio de la Magistrada de Instancia y pese a que la misma af‌irma en el fundamento de derecho cuarto que dado el planteamiento de la demanda que alega que desde los 14 años realiza trabajos de sobrecarga lumbar y plantea por ello la existencia de enfermedad profesional, motiva ello que debiera haberse demandado a todas las empresas en las que el actor ha prestado servicios y...

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