SAP Jaén 534/2022, 12 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2022
Fecha12 Mayo 2022

SENTENCIA Nº 534

En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio verbal nº 387/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazorla, Rollo de Apelación nº 1484 del año 2021, a instancia de Dª Inocencia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Higueras Torres y defendida por el Letrado D. Pedro Mora Lima; contra D. Mariano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado César Martín Martín-Maqueda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 8 de junio de 2021, aclarada por Auto de fecha 1 de Julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Higueras Torres en nombre y representación de DÑA. Inocencia contra D. Mariano que compareció representado por el Procurador Sra. Masdemont Cabezuelo debo declarar y declaro la obligación de D. Mariano de otorgar Escritura Pública de compra venta a favor de Dña. Inocencia de la vivienda Casa sita en Vado Ancho, - RUSTICA.- Porción de haza en el sitio de Vado Ancho; Inscrito en el Registro de la Propiedad de Cazorla al tomo NUM000, libro NUM001

, folio NUM002, f‌inca NUM003, inscripción 1a., habiéndose efectuado declaración de obra nueva. La

superf‌icie de la vivienda es de 294,72m2, y linda por todos sus lados por el terreno donde está enclavada de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por DÑA. María Inés y la actora, de fecha 16 de septiembre de 2016, ante el Notario que designe la actora y en el plazo de UN MES desde la f‌irmeza de la presente resolución, determinando que si en el plazo otorgado no se lleva a cabo por el demandado, se procederá por su SSª a dicho otorgamiento, debiendo condenarse al demandado a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada".

Aclarada por Auto de fecha 1 de Julio de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la rectif‌icación de los errores materiales indicados relativos a la fecha del contrato, 16 de septiembre de 2006, y primer apellido de las partes, Inocencia ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Mariano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Inocencia ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Mariano recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad del negocio jurídico pretendido por la actora, por simulación del mismo, condenando en costas a la parte demandante. Alega el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, realizando un análisis de los distintos medios de prueba aportadas por las partes y señalando los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Ante la impugnación del la autenticidad del contrato privado de compraventa (documento nº 1 de la demanda) no se propuso ningún medio de prueba por la parte demandante, por lo que conforme al art. 326 de la LEC deja de tener prueba plena en el proceso, y habrá de valorarse con arreglo a la sana crítica y al resto de pruebas practicadas.

  2. - Que no consta acreditado el pago del supuesto contrato de compraventa, existiendo una presunción de ausencia de precio y, por ende, de simulación de negocio jurídico.

  3. - Que los documentos aportados por la parte actora no acreditan que la actora Dª Inocencia abonara las obras de rehabilitación de la vivienda ni acreditan la titularidad sobre la vivienda de Cazorla (Casa de la Luna).

  4. - Que los mensajes de whatsapp existentes en el terminal de Dª. María Inés esclarecen que la verdadera titular de la vivienda es su madre, Dª María Inés y que en los documentos administrativos aparece que la titular de la vivienda es precisamente su madre y no Dª Inocencia .

  5. - Que concurren indicios para determinar que concurre nulidad del negocio jurídico celebrado en el año 2006 por simulación, como sería el precio irrisorio.

DÑA. Inocencia se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación total y la íntegra conf‌irmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate, procede analizar si la compraventa de 16 de septiembre de 2006 es nula por simulación contractual y falta de causa, y la Juzgadora de Primera Instancia ha cometido un error en la interpretación y aplicación de los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 217.3 y 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia de Primera Instancia, tras citar los correspondientes preceptos legales y doctrina jurisprudencial, estima íntegramente la demanda y no acepte que exista nulidad del contrato privado de compraventa por simulación con los siguientes razonamientos recogidos en su Cuarto y Quinto Fundamento de Derecho: "Dicho lo anterior, y reaf‌irmando lo ya advertido de que nos encontramos ante un supuesto en el que se opone a la pretensión actora de elevación a escritura pública de compraventa la nulidad del mismo por la parte demandada af‌irmando: que tal contrato no existió, y que fue simulado, y se advierte que se pactó un precio muy inferior al valor real del inmueble; que no se ha acreditado el pago de dicho precio; que no se ha tomado posesión del mismo por la actora; que la vendedora ya fallecida no tenían motivo alguno para efectuar la transmisión debe estimarse:

  1. Por más que se diga de la existencia de un precio vil en la escritura, inferior al valor real del inmueble, esto no se ha demostrado. Cierto es que de la propia documental aportada por la actora resulta que el precio de tasación es muy superior al de venta, pero también se indica:

    - que se efectuaron inversiones en rehabilitación, documento nº 12 aportado por la actora, pagos de materiales de construcción.

    - que en fecha 17 de octubre de 2006 se solicitó por la actora, su marido, su hermano Avelino, y por DÑA. María Inés un préstamo por importe de 160.000 euros, constituyéndose una hipoteca sobre la vivienda en conf‌licto.

    - que por la actora se ha procedido a cancelar una hipoteca previa sobre la vivienda en la entidad Caja Rural de Jaén, efectuándose esta cancelación en fecha 18 de octubre de 2006, es decir con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, documento nº 8 aportado por la actora, e inmediatamente después de contratar la anterior hipoteca de 160.000 euros.

    - debe estimarse acreditado que de estos 160.000 euros la suma de 120.000 fueron destinados a cancelar la previa hipoteca con CAJA RURAL, el resto, 40.000 fueron entregados a DÑA. María Inés . Y junto con los 20.000 que reconocen D. Constantino Y D. Avelino haberse entregado a DÑA. María Inés, constituyen el precio que f‌igura en el contrato de compraventa.

    - que existe un error en la valoración catastral, documento nº 9 aportado por la actora.

    Pero es que el demandado no aporta en apoyo de su pretensión ningún tipo de prueba, más allá de manifestaciones de testigos, amigos de DÑA. María Inés, que af‌irman desconocer que esta hubiera vendido la casa (D. Eugenio Y D. Evelio ), y pretender dar por acreditado como cierto tal hecho, no es posible, máxime cuando encontrándonos en el ámbito de relaciones familiares, el comportamiento de las partes implicadas en la compraventa, no puede ser el mismo que si los intervinientes en el otorgamiento de la misma fuesen extraños entre sí.

  2. Que af‌irmar que la vendedora DÑA. María Inés no tenía motivo alguno para efectuar la transmisión, no deja de ser una declaración de intenciones no suf‌icientemente acreditada, máxime cuando las relaciones entre los hermanos es más que turbia a la vista de los procedimientos penales que mantienen.

    Del resto de testif‌icales practicadas solo puede ser valorada de forma objetiva la declaración de DÑA. Manuela, quien conoció en vida a DÑA. María Inés y af‌irma conocer la existencia del contrato de compraventa a favor de la actora por habérselo comentado la propia María Inés . Por...

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