STSJ Cataluña 4514/2022, 27 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4514/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8048024

EBO

Recurso de Suplicación: 2726/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 27 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4514/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por CLAUSET INTEGRAL 2007, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 889/2020 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Marisa y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marisa frente a la empresa CLAUSET INTEGRAL 2007 S.L., FOGASA con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD del despido del trabajador demandante, condenando a la parte demandada a la inmediata readmisión del trabajador demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ocupaba con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido,, con descuento en su caso de lo que hubieran percibido si desde entonces hubieran encontrado nueva ocupación,

o de las prestaciones de seguridad social que hubieran podido percibir, siempre que la empresa lo acredite en fase de ejecución. Así como a satisfacer a la actora una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios y los intereses del 1108 del CC. Así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA de toda pretensión formulada contra ella, sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria ex artículo 33 del ET."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Marisa, mayor de edad, con DNI NUM000, af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 viene prestando servicios por cuenta del demandado la empresa CLAUSET INTEGRAL 2007 S.L., con antigüedad de 27 de enero de 2020, con la categoria profesional de limpiadora, mediante contrato indef‌inido a jornada completa de 40 horas, percibiendo un salario bruto mensual con inclusion de prorrata de pagas extras por importe de 1.311,81 euros.

(Documental demanante, documentos número 1, 8 a 11, interrogatorio del demandado).

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza de edif‌icios de Barcelona.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

En fecha de 22 de octubre de 2020, la trabajadora demandante remite mediante correo con acuse de recibo a la empresa demandada comunicación en el que le manif‌iesta que su padre será objeto de intervencin médica y quirúrgica en fecha de 26 de octubre de 2020 solicitando el oportuno permiso para ello ascomo el hecho de contraer nuevas nupcias el día 16 de noviembre de 2020 acreditando dicho extremo mediante documento a remitir con anterioridad a la empleadora y ello al

amparo del artículo 37.3 a) del ET, ostentando el derecho a quince días naturales de permiso retribuido tomando como dies a quo el día 16 de noviembre.

(Documental demandante, documento número 2).

CUARTO

En fecha de 24 de octubre de 2020, la trabajadora demandante se coloca en situación de incapacida temporal por diagnostico de COVID-19 siendo dada de alta el día 3 de noviembre de 2020.

(Documento número 4, 5 y 6 ramo de prueba del demandante).

QUINTO

La entidad mercantil demandada emite comunicación en fecha de 27 de octubre de 2020 en la que certif‌ica al trabajador demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 13 de noviembre de 2020, aduciendo como motivo disciplinario la disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado de trabajo ex artículo 54.2 del ET considerando tal comportamiento una falta muy grave que motiva el despido operado, reconociendo en la propia carta de despido la improcedencia del despido y aseverando que procederá a poner a su

disposición la indemnización ex artículo 56 del ET la cual será entregada con la liquidación de partes proporcionales.

(Documento número 1 demanda).

SEXTO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de enero de 2021, se celebró acto de conciliación ante el Departament d'Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya,que concluyo sin avenencia. (Documental demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Marisa impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato fáctico, y "valorando la incomparecencia del demandado al llamamiento procesal..." (ex art. 91 LRJS), advierte el Juzgador a quo sobre el "carácter indef‌inido de la relación laboral" que, como limpiadora, asigna a la demandante (por haberse celebrado en fraude de ley su contrato de obra o servicio determinado que respondía "a una actividad propia sin autonomía y sustantividad" -fj segundo-); declarando la nulidad de la extinción disciplinaria (de 27 de octubre de 2020) por bajo rendimiento al considerar que la misma "(...) se ha adoptado con vulneración del principio de igualdad y prohibición de discriminación...y del derecho a la integridad física y a la salud...al fundarse en el hecho de que la trabajadora podía estar infectada por un virus (Covid-19) altamente contagioso ".

Avanza el Juzgador en su razonamiento, advirtiendo que no se la ha despedido por el mero hecho de encontrarse en situación de ITni por la mayor o menor duración del período de cuarentena o por la baja rentabilidad que pueda suponer para la empresa" sino por ser "sospechosa de portar una enfermedad infecciosa y altamente contagiosa ...circunstancia (ésta que) se puede equiparar a la enfermedad estigmatizante..." -fj quinto-; declaración de nulidad a la que asocia el abono de la indemnización reclamada por "vulneración de derechos fundamentales" pero en cuantía inferior (6.251 euros) a la solicitada de 15.000 euros, al aplicarse la indicación orientativa de la LISOS (art. 8.11) para las faltas muy graves.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto formaliza la empresa su recurso bajo un único motivo (jurídico) de censura, en el que denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el 96.1 y 181.2 de la LRJS y su jurisprudencial hermenéutica), poniendo de manif‌iesto que "más allá de acreditar que cuando se produjo el despido estaba de baja de IT por positivo COVID y que fue alta médica en fecha 3 de noviembre, no va a aportar indicios que pretendieran af‌irmar una pretendida vulneración de derechos fundamentales, pues, "tal y como recoge el hecho probado primero la trabajadora es limpiadora y no realiza (frente a lo indicado en el fundamento quinto) trabajos de atención al público"; no habiendo acreditado que hubiera puesto "en conocimiento de la empresa la causa de la baja como si lo hizo con otras cuestiones".

Tras advertir que " de los datos que constan acreditados no se inf‌iere que la enfermedad que padecía la trabajadora sea equiparable a una situación de discapacidad " y siendo así que "de conformidad con la legislación española un despido por causa de baja o enfermedad no es discriminatorio...tampoco (se puede equiparar, reitera la recurrente) el coronavirus a una enfermedad estigmatizante...porque cuando se produce la extinción de la relación laboral había pasado ya una primera ola de la pandemia y 9 meses desde la declaración del Estado de Alarma". Y no habiéndose producido "ninguna vulneración de derechos fundamentales...no resulta procedente la aplicación de los artículos 182 y 183 LRJS y por tanto (la trabajadora) no tiene derecho a percibir ningún tipo de indemnización".

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis, la delimitación del thema decidendi (desde su doble perspectiva procesal y jurídico-sustantiva) habrá de def‌inirse tanto en función de lo alegado por la parte recurrida en su escrito de impugnación como por lo judicialmente razonado al dar respuesta a la misma; debiendo ponerse de relieve, en este sentido, que si bien es cierto que la advertida incomparecencia de la empresa demandada a la "celebración de los actos de conciliación y/o juicio" no permitiría alterar el relato fáctico de la sentencia, no lo es menos que no formaliza ésta motivo alguno de revisión fáctica dirigido a su modif‌icación. La aplicación al caso del principio de "preclusión probatoria" por razón de aquella incomparecencia ( Sentencia de la Sala de 20 de octubre de 2021) no obsta, por otra parte, la consideración del referido al iura novit curia (vinculado al correlativo mihi factum dabo tibi ius) respecto a la calif‌icación jurídica del despido sobre la base de los (incombatidos) hechos que conforman el relato ( Sentencia de la Sala de 21 de septiembre de 2021, por remisión a las SSTS de 28 de octubre de 1982, 18 de julio de 1983 y 10 de noviembre de 1984; y del Tribunal Constitucional de...

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