STSJ Cataluña 3585/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022
Número de resolución3585/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2020 - 8033920

EMA

Recurso de Suplicación: 2030/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 16 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3585/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 25 de enero de 2021, dictada en el procedimiento nº 644/2020 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Leal Peralvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interposada pel Sr. Celestina contra l'Instituto Nacional de la Seguretat Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual i Institut Català de la Salut, conf‌irmo la resolució impugnada, tot absolent als demandats de les peticions dirigides contra ells.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer . La Sra. Celestina, DNI NUM000 i nascuda el NUM001 -1962, té com a professió habitual d'infermera. (expedient administratiu).

Segon

Mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 9-6-2020 es reconegué a la Sra. Celestina el dret a una prestació de lesions permanents no invalidants derivada d'accident de treball amb el dret de percebre la indemnització de

1.810€; alhora que declarava la responsabilitat de la MC Mutual del pagament de la prestació. De conformitat amb la referida resolució, l'ara demandant presentava les següents seqüeles derivades d'accident de treball: limitació de la mobilitat en més del 50 per 100 del canell esquerre. Contra aquesta resolució l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia. Reclamació que va ser desestimada mitjançant resolució de l'Ens Gestor de 14-9-2020. (expedient administratiu).

Tercer

La Sra. Celestina presenta el següent quadre seqüelar l'extremitat no

dominant: fractura canell esquerre amb limitació de la mobilitat en menys del 50%. (informe SGAM).

Quart

Els procediments terapèutics i tècniques que realitza el personal d'infermeria són els següents: sutures, cures i tractament d'úlceres cutànies, administració d'injectables, vacunacions, seguiment i tractament amb anticoagulants orals amb determinació INR per mitjà de sang capil·lar i coordinació amb especialitzada; extracció de sang i obtenció d'altres mostres biològiques, extracció de taps de cera i taponaments nasals, realització d'electrocardiogrames, realització d'espirometries, pulsioximetries, prova de la tuberculina, prova d'embaràs, tires d'orina, sondatges vesicals i nasogàstrics, cures d'estomes digestives, urinaris i traqueals, immobilització i embenatges, inf‌iltracions, aersolterapi, monitorització ambulatòria de la pressió arterial, reanimació cardiopulmonar, índex turmell-braç, strepto-test. (foli 80).

Cinquè

Pel cas de que sigui estimada la petició, la base reguladora de la prestació d'incapacitat permanent total és de 33.295,47€ i la data d'efectes el 9-6-2020. La base reguladora del grau de parcial de la incapacitat permanent és de 2.897,54 €. (fet conforme)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (MUTUAL MIDAT CYCLOPS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la dirección jurídica de Celestina sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, LRJS, y se pretende la revisión del hecho declarado probado tercero (en adelante, HDP 3º) y en el postulado error de valoración de prueba contenido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción delos artículos 193 y 194.1.c) del RDL 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aludiéndose al concepto de incapacidad permanente y sus grados contenidos en el, con la pretensión de que la actora sea declarada en incapacidad permanente en grado de total.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, que no grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido...

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