STSJ Cataluña 37/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2022
Número de resolución37/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona, a 22 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37/2022

En la demanda nº 14/2022, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13/04/2022 tuvo entrada en la Secretaria de esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO a instancia de los Sres. Jose Ángel y Juan Ramón, como integrantes del COMITÉ DE EMPRESA DE NISSAN MOTOR IBERICA de los centros de trabajo de ZONA FRANCA Y MONTCADA, y del Sr. Pedro Miguel, como integrantes del COMITÉ DE EMPRESA DE NISSAN MOTOR IBERICA del centro de NDS actuando bajo la dirección letrada de Dña. Celia Corujo Elizalde frente a la empresa NISSAN MOTOR IBERICA,S.A. actuando bajo la dirección letrada de Dña. Vanessa Sánchez Balboa que posteriormente concedió la venia a su compañera de despacho Dña Sara Luján Luján. Se registró con el número de autos 14/2022. En la demanda los actores, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaban pertinentes a su derecho, solicitaban dictase sentencia de conformidad con lo pedido en el solicito que literalmente interesa que en relación a la interpretación que postula como correcta del artículo 30 del convenio colectivo "...declare la obligación de la empresa demandada de abonar al trabajador la parte proporcional devengada del aumento periódico del último periodo de 5 años, en el momento en que cese su actividad, y por tanto que para el cálculo del salario teórico de los planes de renta y planes de prejubilación (colectivos A, B, y C así como aquellas que perciban una indemnización, sin perjuicio de continuar en una posible alternativa industrial, del pacto tercero del acuerdo f‌inal del ERE), y en concreto para cuantif‌icar el concepto de premio de vinculación, se tomen en consideración las cuantías proporcionales devengadas desde la última mejora periódica..."

Segundo

Posteriormente a la anterior demanda tuvieron entrada en la Secretaria de esta Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya otras tres demandas en materia de CONFLICTO COLECTIVO frente a la empresa NISSAN MOTOR IBERICA,S.A. con la misma pretensión y con un contenido en la redacción de sus hechos prácticamente idéntica a la anterior. Dichas demandas se registraron con los siguientes números:

- número de autos 20/2022 a instancia de CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO en adelante) actuando en su nombre y representación el letrado D. Jonathan Gallego Montalban;

- número de autos 22/2022 a instancia de CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA (CGT en adelante) actuando en su nombre y representación la letrada Dña. Neus Vitó Ibáñez,

- número de autos 30/2022 a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE GRUPO DE EMPRESAS NISSAN (en adelante SIGEM) actuando en nombre y representación la letrada D. Gerad Albó Pintor.

Tercero

Por decreto de la letrada de la Administración de Justicia se admitió la primera de las demandas identif‌icadas citando a las partes para los actos de conciliación y en su caso juicio para el 14/06/2022. Posteriormente, y admitidas las demás demandas identif‌icadas, sucesivamente se dictaron las correspondientes resoluciones para la acumulación de los procesos con el resultado de resolverse todos ellos tras un único acto de juicio y posterior sentencia. Correspondió y se designó inicialmente como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz y posteriormente, debido a la situación de baja médica del mismo, en fecha 08/06/2022 se realizó un cambio de ponente y se designó mientras persistiera, a la Ilma. Sra. Núria Bono Romera como Magistrada Ponente.

Llegado el día señalado, tras la suspensión acordada, se celebró la vista juicio oral el día 29/06/2022 tras el intento previo de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que terminó sin posibilidad de avenencia entre las partes comparecidas. El acto de la vista se registró en el soporte informático del sistema ARCONTE de grabación.

En trámite de alegaciones los actores de todas las demandas acumuladas, uno por uno, se fueron af‌irmando y ratif‌icando en sus respectivos escritos, sosteniéndolos y solicitando se dictara, tras los trámites precisos en la celebración de la vista oral, sentencia estimatoria de su pretensión.

En el mismo trámite de alegaciones por la empresa demandada NISSAN MOTOR IBERICA, S.A. se opuso a todas las demandas y a los hechos que en las mismas se exponían, demandas que calif‌icó iguales o idénticas en su contenido y petición, señalando además que existía un error de trascripción en la fecha de la reunión y posterior acta de aquella que expresan todas ellas, en el hecho primero, identif‌icando el día 19/03/2020, ocurre en realidad el 19/03/2021. Respecto a tal error de trascripción, por los actores se reconoció que sí existía tal error en la trascripción del año. La empresa demandada con carácter previo a exponer su oposición a los hechos de la demanda y fondo del asunto alegó como cuestión previa la excepción procesal de falta de agotamiento de los trámites pre procesales, que calif‌icó como modo defectuoso de proponer las demandas, que en todas ellas concurría y que era, de conformidad con los artículos 10 de los convenios de aplicación, que los demandantes con carácter previo y obligatorio deberían haber sometido la cuestión interpretativa de los convenios, de los artículos señalados de los mismos, a la comisión Interpretativa de los citados convenios y no lo hicieron. Tal defecto señaló que abocaba a la estimación de la excepción procesal alegada sin entrar por ello en el fondo del asunto litigioso. Con carácter subsidiaria a ello y ya entrando en el análisis de fondo de la cuestión, mantuvo su oposición a los hechos de las demandas. Calif‌icó el primero de ellos como descriptivo del acontecer en relación al Despido Colectivo en la empresa NISSAN que f‌inalizó alcanzándose un acuerdo en fecha 05/08/2020 por el que se extinguían la totalidad de los contratos de trabajo en las condiciones pactadas y argumento, en resumen, que las demandas omitía la referencia a que en tal acuerdo las partes f‌ijaron cual sería el Salario teórico de los conceptos a considerar e invariable a tener en cuenta a los efectos de instrumentalizar tales ya cuerdos, y que cuando en el mismo se había referencia al premio de vinculación y antigüedad del art. 30 del convenio se refería al que constaba en la nómina y por tanto al que se había consolidado por quinquenios. Respecto del segundo de los hechos que describió como el que trata de las cuestiones de fondo relativas a los presuntos incumplimientos empresariales, que negaba, mantuvo, en resumen también de los argumentos de su oposición, que el premio de vinculación a considerar según se pactó era el que los trabajadores habían consolidado y contractualizado por el trascurso de los quinquenios y que no podía entenderse como una prorrata o parte de los quinquenios no consolidados ya que el establecido en los convenios colectivos, atendidos los criterios de interpretación de los mismos, y en especial acudiendo a la literalidad de la norma convencional, únicamente podía llevar a la conclusión contraria a lo que los demandantes pretendían que se considerara, es decir que solo ha de entenderse referido al que ya se tiene consolidado y por ello ha pasado a ser incluido, reconocido y abonado en la nómina. Y a esa misma conclusión también llevarían los criterios interpretativos sistemáticos e históricos ya que el artículo

del convenio en cuestión se refería a la formula o forma de pago de dicho plus vinculación y no a como se devenga ya desde su inicial redacción y ello nunca había sido controvertido en los anteriores expedientes de regulación de empleo que afectaron a la empresa. Subsidiariamente y para el caso de que se entendiera que, como se pretende en las demandas, forma parte del cálculo de aquel salario teórico de conceptos pactados la parte proporcional de los quinquenios en curso del premio de vinculación, argumento la empresa demandada que ello tampoco podría ser ya que el salario que debe de servir de cálculo para las indemnizaciones es el efectivamente percibido y no era tal el que aún no se había consolidado por el concepto premio de vinculación al no haber transcurrido en su totalidad el quinquenio, que solo lo haría una vez extinguida la relación laboral.

En relación a la excepción procesal de falta de agotamiento del trámite previo de sometimiento de la cuestión a la comisión negociadora, se dio réplica a los actores. Iniciándose tal réplica por la representación letrada de los actores Comité de Empresa de los centros de trabajo, en síntesis, expreso que era cierto que el articulo 10 del Convenio de aplicación en ambos casos establecía ese trámite en los términos que indicaba la empresa demandada pero sostuvo que interpuesta la demanda el 06/04/2022, a esa fecha o no existía o no existía completa con todos sus miembros que debían formarla la comisión interpretativa pues parte de ellos ya habían cesado, por lo que era excusable tal trámite. Los demás demandantes en sus respectivos turnos de palabra en réplica se adhirieron a tal exposición y argumentos.

Cuarto

En el acto de juicio se practicaron todas las pruebas que propuestas fueron admitidas. Se propuso por los actores que lo hicieron, los Comités de empresa y el sindicato SIGEN la prueba documental y de interrogatorio de la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR