STSJ Cataluña 3379/2022, 9 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3379/2022 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2020 - 8010259
EBO
Recurso de Suplicación: 2021/2022
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
En Barcelona a 9 de junio de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3379/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 20 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2020 y siendo recurrido Amador y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Don Alexis, frente a Don Amador, en RECLAMACIÓN POR DESPIDO, y que DEBO ABSOLVER Y ABSUEVLVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella efectuados por la parte demandante, declarándose extinguida con fecha de efectos de 31 de enero de 2020 la relación laboral que en su día unía a las partes."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Por lo que se refiere a las circunstancias laborales del trabajador demandante, ésta acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:
-Antigüedad de fecha 1 de febrero de 1998.
-Categoría Profesional de Peón, según el convenio colectivo de aplicación.
-Salario bruto mensual de 1.806,99 euros, con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias.
-Prestación de los servicios laborales en el centro de trabajo sito en Cerdanyola del Vallès, calle Gors Lladó, número 44.
-Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
-El trabajador no ostenta ni ha ostentado, durante el año anterior al despido, la condición de representante legal de los trabajadores en la empresa.
(Hechos incontrovertidos).
En fecha 28 de enero de 2020 la empresa entregó al trabajador comunicación escrita con el siguiente contenido: "Me pongo en contacto con usted con la finalidad de comunicarle que en mi condición de jubilado, lamento tener que comunicarle mi decisión de retirarme definitivamente de mis actividades empresariales y, no habiendo previsto continuador alguno para las mismas, he resuelto cerrar el negocio con efectos del próximo día 31 de enero de 2020.
En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1.g) ET, le notifico que, con esta misma fecha, 31 de enero de 2020, doy por terminado el contrato de trabajo que le unía a esta empresa.
Asimismo, informarle que no existe ninguna otra persona que se haga cargo de la empresa ni me suceda en la misma, por lo que no se produce la sucesión a que se refiere el artículo 44 ET. Por lo que el próximo 31 de enero de 2020 deben hacer entrega de toda la ropa de trabajo que tengan en su poder a la empresa. Rogándole acuse recibo, le saluda atentamente." Dicha comunicación escrita fue firmada por el trabajador. (Folio número 48 de los autos).
El saldo y finiquito del trabajador aquí demandante ascendió a 2.801,17 euros, correspondiendo
1.806,99 a indemnización, y le fue abonado mediante transferencia bancaria en fecha 3 de febrero de 2020. Dicho documento de saldo y finiquito fue firmado por el trabajador. (Folios números 55 y 56 de los autos).
En el documento de devolución de ropa de empresa, consta que el demandante la entregó toda, constando el sello y firma de la empresa en dicho documento, como acreditación de la recepción de la totalidad de dicha ropa de trabajo. (Folio número 57 de los autos).
La TGSS dictó resolución sobre reconocimiento de baja, en la cual se reflejaba que se había procedido a reconocer la baja en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos del demandante, con fecha de 31 de enero de 2020. (Folio número 65 de los autos).
El INSS dictó resolución por la que, en aplicación de la normativa vigente, resolvía suprimir la compatibilidad de la pensión de jubilación del demandado con el desempeño de trabajo, por haberse producido el cese en la actividad por cuenta propia, con derecho a la pensión de jubilación lucrada en el régimen especial de trabajadores autónomos. (Folio número 66, anverso y reverso, de los autos).
El certificado de situación en el censo de actividades económicas de la AEAT acredita la baja del demandado en las actividades que venía desarrollando, de comercio mayorista de chatarra y metales de desecho; reparación de automóviles y bicicletas; depósitos y almacenes de vehículos, y; alquiler de locales industriales. (Folio número 67, anverso y reverso, de los autos).
Todos los trabajadores vieron extinguidas sus relaciones laborales en fecha 31 de enero de 2020, siéndoles abonados sus respectivos finiquitos, incluyendo las correspondientes indemnizaciones, mediante transferencias bancarias. (Folios números 70 a 87 de los autos).
Las hojas de control horario reflejan una jornada laboral de 09.00 horas a 13.30 horas y de 15.00 horas a 19.00 horas. (Folios números 106 a 123 de los autos).
El centro de trabajo en el que el aquí demandante había venido prestando sus servicios laborales se halla cerrado y sin actividad desde la fecha de jubilación del empresario, 31 de enero de 2020, sin que la actividad se haya reanudado. (Testifical Sra. Ascension ).
En cuanto a la vía preprocesal, señalar que se intentó evitar el proceso mediante el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa, como disponen los artículos 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual resultó infructuoso, ya que el resultado del mismo fue el de
intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante, como acredita la parte actora mediante aportación del acta
correspondiente de fecha 21 de septiembre de 2020. (Folio número 33 de los autos).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda de que se declarara despido improcedente la actuación empresarial al extinguir la relación laboral, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la LRJS, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia y la retroacción de los autos al momento anterior a su dictado, lo que se articula en dos apartados.
Que en el primero de ellos, el recurrente sin citar precepto adjetivo alguno de índole sustancial, solicita la nulidad por no haberse llevado a cabo la práctica de la prueba acordada por el juzgador en el acto de la vista y relativa a la falta remisión por parte del INSS del expediente administrativo de la jubilación parcial del demandado y ello pese ha haberse solicitado por dos veces por el juzgado.
Que lo primero que debe señalarse es que, como ya señalábamos en nuestra sentencia de 17-5-12, la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución, en su artículo 24-1 proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (hoy LRJS). Y si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
Que también es preciso señalar con carácter general y de notoria importancia a los efectos de resolver las distintas cuestiones de nulidad que se interesa en el motivo, la Sala entiende procedente citar la constante y reiterada hermenéutica que sobre la cuestión que se suscita ha venido señalando. Así y como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86, y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
.- que se invoque por el recurrente de...
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