SAP Pontevedra 239/2022, 9 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 239/2022 |
Fecha | 09 Junio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00239/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Equipo/usuario: MR
N.I.G. 36057 42 1 2018 0005254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2018
Recurrente: Íñigo, Javier, Felisa, Florencia
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON, SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON, SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON, SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON
Recurrido: BANCO SANTANDER SA, HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Victoria
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ,
Abogado: MARIA LOSADA LOPEZ-RUA,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
En Vigo, a nueve de junio de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2021, en los que aparece como parte apelante, Íñigo, Javier, Felisa y Florencia, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistidos por el Abogado D. SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE
MANUEL JIMENEZ LOPEZ, asistido por la Abogada Dª MARIA LOSADA LOPEZ-RUA; y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Victoria, en rebeldía procesal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2021 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de la entidad Banco Pastor S.A frente a D. Íñigo, Doña Florencia, la herencia yacente de Doña Victoria, D. Javier y Doña Felisa se declara bien efectuada la resolución del contrato de préstamo de fecha 6 de Marzo de 2003, con sus respectivas novaciones, condenando a los mismos a abonarle la cantidad de 28.240,46 euros más los intereses pactados desde el cierre de la cuenta, con imposición de las costas causadas."
Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandada, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 9 de junio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
En esta instancia, de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada, se admitió la pericial propuesta, la cual fue rendida por el economista Don Eugenio con el resultado que obra en el dictamen unido al Rollo, dictamen del que se dio el correspondiente traslado a las partes para que alegaran en derecho lo que estimaran conveniente.
El presente recurso se formula por la representación de la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por el Banco Pastor, S.A. -sucedido por banco Santander, S.A.-, deducida en los siguientes términos: 1) declarar bien efectuada la resolución del contrato de préstamo de fecha 6 de marzo de 2003 con sus respectivas novaciones, llevada a cabo con fecha 10 de noviembre 2017, motivada por el grave incumplimiento de la obligación de pago y al amparo del art. 1124 CC,
b) subsidiariamente, de no estimarse la petición anterior, y al amparo del art. 1129 CC, declare bien efectuado el vencimiento anticipado del referido contrato de préstamo llevado a cabo con fecha 10 de noviembre 2017, a causa de la pérdida del beneficio del plazo por parte de los prestatarios y, c) como consecuencia de los efectos de la citada resolución o, en su caso, pérdida del plazo, condenar a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la demandante la cantidad de 28.240, 46 euros, importe del saldo deudor (menos los intereses moratorios) a fecha 10 de noviembre 2017, según el siguiente desglose, a saber 24.645,07 capital pendiente de amortizar, 3.580,79 intereses ordinarios, más los intereses que se devenguen desde el 11 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se dicte sentencia, al interés ordinario pactado; y en su caso, los intereses procesales desde que se dicte sentencia hasta el completo pago.
Aduce la representación de la parte apelante como motivos impugnatorios la falta de motivación de la sentencia y el error en la apreciación de la prueba. En este sentido considera que la cuestión principal planteada en su contestación ha quedado sin respuesta, recordándonos, al efecto, que un préstamo personal sin ninguna tipo de garantía por importe de 6.000 euros (crédito puente para asumir los gastos de una futura operación de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda) se convierte dieciséis años después en una deuda de
28.000 garantizada con hipoteca sobre la vivienda habitual de sus representados, transformación que es el resultado de la aplicación de numerosas cláusulas abusivas en la constitución inicial de la hipoteca y en las sucesivas novaciones, hasta llegar a la última de octubre de 2013, única que se considera en la liquidación y que no es sino el resultado de capitalizar interés moratorios abusivos, comisiones y gastos, de hecho se alude a lo largo del recurso a la cláusula suelo (5% sin techo), intereses remuneratorios calculados en función del IRPH más dos puntos, vencimiento anticipado, intereses de demora (hasta un máximo de 14 puntos), así
como comisiones y gastos registrales de las sucesivas novaciones ampliación y rectificaciones, pues de lo que se trata es de expurgar de la deuda las consecuencias económicas de dichas cláusulas. Consideraciones, las anteriores, que le llevan a solicitar la desestimación de la demanda, frente a las cuales se opone la representación de la entidad demandada, solicitando la integra confirmación de la sentencia.
Por razones de lógica jurídica ha de comenzarse el estudio del recurso por la cuestión que alega el vicio de forma, la falta de motivación de la sentencia, aun cuando luego la parte no anuda a tal argumento la pretensión correcta que no sería la revocación, sino la declaración de nulidad para que se dicte otra que motive de manera suficiente las razones por las que la juez a quo obvia entrar a conocer del iter contractual generador de la deuda reclamada y estima que determinadas cláusulas no son nulas.
En todo caso la falta de respuesta a lo que el apelante denomina "transformación de la deuda", no constituye un defecto de motivación sino que es consecuencia del pronunciamiento estimatorio de fondo efectuado por la juzgadora que entendió que el impago del préstamo hipotecario es consecuencia de un incumplimiento grave y esencial de los prestatarios y rechazó la abusividad de determinadas cláusulas por las razones que expone, de ahí que siguiendo conocida jurisprudencia y, en concreto, en palabras de la STS de 5 de noviembre de 2004 se imponga asumir que se cumple el requisito constitucional de la motivación ( art. 120.3 CE) "[...] si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la ratio decidendi que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten ".
Por tanto, permitiendo la sentencia de instancia conocer y deducir cuáles han sido los preceptos jurídicos y jurisprudenciales que fundamentan la estimación de la demanda, lo que, a su vez, ha permitido a la apelante la interposición de su recurso alegando en defensa de sus intereses las pretensiones y alegatos que ha tenido a bien, se impone la desestimación del motivo.
De la documental obrante en la causa y de la pericial practicada en esta instancia, resulta acreditado que, con el objeto de refinanciar un inicial préstamo personal, las parte suscribieron en fecha 6 de marzo 2003 un préstamo hipotecario por importe de 7.500 euros, que por arrojar un saldo deudor de 7.335,33 euros en fecha 22 de noviembre 2004, fue novado en fecha 24 de noviembre de ese año, primera novación en la que se capitalizaron el capital pendiente de amortizar, los intereses remuneratorios y moratorios, así como comisiones y gastos pendientes, además se amplió el préstamo en 11.000 euros, con lo cual el capital pendiente de esta primera novación quedó fijado en 18.500 euros.
Ante un capital pendiente de 13.497,17 euros, se procede a una segunda novación el 25 de junio 2010, en el que se vuelven a capitalizar...
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