SAP Madrid 145/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha09 Marzo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0148073

Recurso de Apelación 152/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 959/2020

APELANTE: ORTOHELP, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

APELADO: MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

SENTENCIA Nº 145/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 959/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de ORTOHELP, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA y defendido por Letrado, contra MOLNLYCKE HEALTH CARE, S.L.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador

D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Que, estimando la demanda formulada por MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, asistida del Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra ORTOHELPS.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZNOVOA, asistida del Letrado D. JUAN MARCÉN CASTÁN, y desestimando la demanda reconvencional, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 957.028,58 euros, más intereses pactados, consistentes en el interés legal más dos puntos, que habrá de aplicarse a todas aquellas facturas cuyo vencimiento hubiera excedido de los 90 días sin haber sido abonadas, y, para el resto, la cantidad habrá de incrementarse en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24 de julio de 2020), y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 09/02/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 08/03/22

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva of‌icina judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia de la primera instancia.

La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 51 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 959/2020, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda formulada por MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, asistida del Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, contra ORTOHELPS.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZNOVOA, asistida del Letrado D. JUAN MARCÉN CASTÁN, y desestimando la demanda reconvencional, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 957.028,58 euros, más intereses pactados, consistentes en el interés legal más dos puntos, que habrá de aplicarse a todas aquellas facturas cuyo vencimiento hubiera excedido de los 90 días sin haber sido abonadas, y, para el resto, la cantidad habrá de incrementarse en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial (24 de julio de 2020), y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada."

SEGUNDO

Planteamiento en segunda instancia.

2.1 La representación de ORTOHELP S.L. formuló recurso de apelación frente a la referida sentencia en base a los siguientes motivos:

  1. ) Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En concreto, se han infringido los artículos 58 "apreciación de of‌icio de la competencia territorial", 59 "alegación de falta de competencia territorial", 52 y 53 "competencia territorial en caso de acumulación de acciones" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Disposición Adicional Segunda de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia y el artículo 3.1 del mismo texto, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, y artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

  2. ) Apelación por infracción de normas procesales: artículo 281 "objeto y necesidad de prueba", 360 y siguientes "interrogatorio de testigos", 433 "desarrollo del acto del juicio", 429 "proposición y admisión de medios de prueba, 435 y 436 "diligencias f‌inales y plazo para practicarlas" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 24 CE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

  3. ) Infracción en la sentencia de los artículos 1089, 1258 y concordantes en materia de obligaciones del Código Civil en materia de contratos, cumplimiento de obligaciones contractuales conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 7.1 en materia de buena fe, y artículos 1, 3, 5, 10 y 11 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia en materia de contrato de agencia que con carácter imperativo establece las normas del ejercicio de la agencia y las obligaciones del empresario, que debe actuar lealmente y de buena fe, remunerando e indemnizado según lo establecido.

  4. ) Infracción de los artículos 23, 24, 25 y 28 "indemnización por clientela" de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia, y de la jurisprudencia que interpreta y aplica por analogía estos preceptos al contrato de distribución ( STS 22/06/2007) y/o de la doctrina del enriquecimiento injusto ( STS 3/03/2011).

2.2 La representación de MÖLNLYCKE HEALTH CARE S.L.U impugnó el recurso de apelación por las razones que hace constar en su escrito; interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Examen de los motivos procesales.

3.1 Competencia territorial.

3.1.1 Planteamiento.

Considera la apelante que corresponde la competencia territorial para conocer del presente litigio a los Juzgados de Zaragoza, dado que el contrato de agencia aportado por la recurrente en su escrito de reconvención es conexo al de "distribución" y establece literalmente la competencia territorial según la ley especial e imperativa 12/1992 de contrato de agencia, y la misma competencia corresponde por ser también el objeto del pleito la acumulación de acciones de la demandante y de la demandada y demandante reconvencional. Cita en su apoyo los arts. 52, 53, 58 y 59 LEC y artículo 3.1 y disposición adicional segunda de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, norma especial e imperativa; entendiendo que la falta de competencia debía ser apreciada de of‌icio.

La parte apelada, por el contrario, considera que el contrato resuelto de 29 de abril de 2010, y del que dimanan las cantidades debidas (957.028,58.-€) se trata de un contrato de distribución; señalando que es claro que los tribunales competentes para conocer sobre la presente controversia eran los juzgados de Madrid, por cuanto los hechos controvertidos nacen de un contrato suscrito libremente entre las partes que incluye una cláusula de sometimiento expreso a los tribunales de Madrid.

3.1.2 Respuesta de la Sala.

El artículo 406 LEC, relativo a la reconvención, señala lo siguiente:

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza.

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.

Como señala el Auto del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 13 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5294/2014 -ECLI:ES:TS:2014:5294 A):

La reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso, o lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado, pero que se tramita en el mismo juicio de la demanda principal.

El artículo 406 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que la reconvención, junto con la demanda, constituyen un todo que se prolonga hasta los límites de la competencia territorial. Si se...

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