SAP Madrid 77/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2022
Número de resolución77/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0117373

Recurso de Apelación 712/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 706/2018

APELANTE: D./Dña. Bruno

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

APELADO: MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 706/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Bruno, como parte apelante, representado por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS como parte apelada, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2020 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/05/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de D. Bruno demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor al amparo de lo establecido en el art. 1902 del Cc contra la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS; y se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2020, que desestima la demanda, absolviendo a la entidad demandada y con imposición de costas a la actora.

Disconforme D. Bruno, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba porque de lo actuado resulta claramente la acreditación de los daños corporales sufridos por el accidente de circulación y su plena conexión causal con el mismo.

Por la demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS, se solicita la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En este asunto no se discute que el día 19 de septiembre de 2017 el vehículo taxi que conducía el actor se encontraba detenido en un semáforo en rojo cuando fue colisionado por alcance por el vehículo asegurado en la demandada. Como consecuencia del siniestro se dice en la demanda que el actor sufrió lesiones que según el parte de asistencia en centro de salud del día 22 de septiembre de 2020 consistieron en una cervicalgia postraumática, que requirió tratamiento farmacológico y rehabilitador. Según el informe pericial de valoración del daño corporal que acompaña de 22 de febrero de 2018, emitido por el Doctor Emiliano

, existió un nexo causal y directo de la lesión que sufrió con el accidente de circulación, sufriendo como lesiones temporales 35 días de Perjuicio Personal Particular Moderados y 4 días de Perjuicio personal Básico, quedándole como secuelas algias postraumáticas sin compromiso radicular y/0 síndrome cervical asociado. Se reclama en la demanda 1.82455 € por los días moderados y 120,32 € por los días básicos y 755.02 € por las secuelas valoradas en un punto. Tuvo gastos de rehabilitación por 60 € y desplazamiento por importe de 165,95 €. Además, reclama 3.75463 € por lucro cesante por los 39 días de baja, menos 10 descontados como de libranza, lo que hace un total de 29 días laborales a 129,47 € diarios certif‌icados por la Asociación Gremial de Auto Taxi. Todo ello totaliza la cantidad de 6.68047 €, que se reclama en la demanda.

La demandada sostiene que la colisión entre los vehículos intervinientes en el accidente fue mínima y, por ello, que no es posible que produjera las lesiones que dice haber padecido el demandante, valiéndose para acreditarlo de un informe biomecánico de fecha 4 de octubre de 2018, realizado por Ingenieros Técnicos y de un informe pericial médico de 12 de octubre de 2018.

En def‌initiva, el objeto esencial del litigio es la existencia o no de una relación causal entre el siniestro y las lesiones padecidas por el actor.

TERCERO

Ciertamente, es presupuesto para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la existencia de una relación causal entre la acción u omisión y el daño producido. La jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suf‌iciencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del modo en que se produjo el hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se ref‌iere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997,

4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Esto con independencia del diferente régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, instaurado para los daños personales y para los materiales en el art.1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ya que el precepto no permite prescindir de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, "cause" los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales, en los que es de aplicación la teoría del riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.

En la actualidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de imputar al demandado la responsabilidad por el daño acaecido, aplica la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva. Esta doctrina no busca tanto establecer si un hecho es la causa de un resultado, sino si los hechos deben ser considerados jurídicamente como relevantes y si permiten su imputación objetiva a una persona. Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la f‌ijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en def‌initiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.

En este sentido, la STS de 29 de marzo de 2006 se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, cuando af‌irma que : " ... la llamada imputación objetiva, esto es, el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.

Se ref‌iere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005, cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de "imputación...

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