SAP Vizcaya 228/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución228/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023083

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0023083

Recurso apelación mercantil LEC 2000 949/2021 - M // 949/2021 - M Merkataritza-arloko apelazioerrekurtsoa 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zenbakiko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento Ordinario 991/2019 // 991/2019 Prozedura arrunta (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: IVECO, S.p.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª MAITANE CRESPO ATIN

Abogado / Abokatua: D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONÉS

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido: DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L.

Procurador / Prokuradorea: D. ABRAHAM FUENTE LAVÍN

Abogado / Abokatua: D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A N.º 228/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 949/2021, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 991/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea, en primer lugar, por IVECO, S.p.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MAITANE CRESPO ATIN, con asistencia letrada de D. JUAN MANUEL DE

CASTRO ARAGONÉS y, en segundo lugar, por DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ABRAHAM FUENTE LAVIN, con asistencia letrada de D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, frente a la sentencia de 21 de enero de 2021. Son parte apelada las mismas partes apelantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 991/2019, sentencia de 21 de enero de 2021, cuyo fallo establece:

    "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L., frente a Iveco S.p.A., condenando a la demandada a:

  2. Indemnizar al demandante en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 5% al precio (excluidos impuestos) que se ha estimado pagó por los camiones objeto del presente procedimiento, concretamente:

    Vehículo matrícula GA .... GF 56.014,33 €

    Vehículo matrícula .... VPN 76.623 €

    Vehículo matrícula .... ZXS 39.650 €

    Vehículo matrícula .... NQQ 85.155 €

  3. En todos los casos más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  5. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de IVECO, S.p.A., en el que se alegaba:

    2.1.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita, e incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión Europea, que invalida la generalidad del enfoque de la sentencia.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba, por no acreditarse nexo de causalidad entre la pretendida conducta ilícita y el daño, no acreditado, sin que pueda aplicarse la doctrina de daños ex re ipsa .

    2.3.- Error en la valoración de la prueba por considerar acreditado el daño, que se basa en un informe pericial inoperante.

    2.4.- Improcedencia de la estimación discrecional del daño, que no se ha acreditado, como tampoco se ha demostrado la concurrencia del resto de requisitos que exige el art. 1902 del Código Civil.

    2.5.- Imposibilidad de que el juez, a falta de prueba, estime la concurrencia de daño.

    2.6.- Infracción del art. 1968.2 del Código Civil por estar prescrita la acción y haberse tomado en cuenta incorrectamente el dies a quo .

    2.7.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba puesto que cualquier supuesto sobrecoste se habría traslado a los clientes aguas abajo.

    2.8.- Incorrecta apreciación de la legitimación activa de la sociedad que es parte demandante.

    2.9.- Infracción legal por haberse acordado, indebidamente, la condena al pago de intereses.

    3 .- También interpuso recurso la representación de DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L., en el que se alegaba:

    3.1.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no valorarse el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica y conculcar la jurisprudencia y el principio de efectividad.

    3.2.- Infracción legal por no atender al derecho a una restitución íntegra, concediendo indemnización inferior a la que sería procedente.

    3.3.- Infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    3.4.- Infracción del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre reparación integral del daño.

    3.5.- Infracción de la Disposición Adicional segunda del RDL 9/2017 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de efectividad.

    3.6.- Infracción del art. 1902 del Código Civil.

    3.7.- Error en la f‌ijación del dies a quo desde el que habrán de abonarse intereses, e infracción de los arts. 1101, 1108 y concordantes del Código Civil.

  6. - Los recursos se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 6 de abril, dándose traslado a las respectivas partes, que se opusieron al del contrario tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  7. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 949/2021 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

    6 .- En auto de 8 de septiembre se acordó no admitir prueba documental a las partes, resolución que no fue recurrida, y en resolución de 1 de octubre se señaló para deliberación, votación y fallo.

  8. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - La sociedad DERRIBOS Y CONTENEDORES ABANTO, S.L., demandó a IVECO, S.p.A., en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de cuatro vehículos de la marca de la demandada, que había adquirido entre febrero de 2000 y septiembre de 2007.

  2. - IVECO, S.p.A. se opuso a la demanda, alegó que las sociedades destinatarias de la decisión, entre las que se encuentra, no vendieron los camiones en España ni lo hicieron a la parte demandante, aseguró que la decisión de la Comisión no supone incremento de precios, que no hay daño, y si lo hubiera, habría sido trasladado a los clientes de la parte actora, que el dictamen aportado no lo acredita, y que la acción ejercitada está prescrita, negando igualmente legitimación activa y pasiva a los litigantes, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

  3. - Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima en parte la demanda, dispone una condena al pago de indemnización del 5 % del coste de adquisición de los vehículos, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas.

  4. - Frente a tal sentencia se alzan ambas partes, alegando los motivos que se han resumido en §2 y §3, a cuya pretensión se oponen cada uno de los respectivos apelados.

SEGUNDO

De la prescripción

  1. - Alterando el orden de los motivos de apelación que esgrime IVECO, se comenzará analizando si, como sostiene, la acción que ejercita la sociedad demandante en la instancia ha prescrito. La sentencia recurrida razona cuándo debe entenderse que comienza el plazo para que discurra el término de prescripción, analizando si puede ser el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea, que anuncia que la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2016)4673 f‌inal, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo Espacio Económico Europeo (EEE), o el de la publicación de tal decisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

  2. - Ambas partes admiten que el plazo de prescripción aplicable al asunto de autos es de un año, el establecido en el art. 1968.2º del Código Civil (CCv), atendido lo que dispuso la STS 344/2012, de 8 junio, rec. 2163/2009, ECLI:ES:TS:2012:5462, llamada del "cártel del azúcar", que optó por considerar que la reclamación de daños derivados de prácticas anticompetitivas es de naturaleza extracontractual. Partiendo de tal hecho, que partes y sentencia consideran indiscutido, el apelante argumenta que el día inicial de cómputo del plazo de prescripción del es el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea. Considera que los datos que entonces se facilita información detallada y suf‌iciente, que identif‌ica a los fabricantes sancionados, los productos afectados, y describe la conducta y su ámbito temporal y geográf‌ico. Luego se f‌ijan las cuantías de la sanción, de modo entiende el fabricante que cualquier adquirente de un camión de más de seis toneladas en el...

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