SAP Vizcaya 871/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023185

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0023185

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 1807/2021

- M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 993/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arturo, Aurelio, Benito y MAN TRUCK Y BUS AG

Procurador/a/ Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN y ANA BREGEL ORELLA

Abogado/a / Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 871/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 993/2019 del Juzgado

de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D. Arturo, D. Aurelio, D. Benito, apelantes - demandantes, representados por el procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y defendidos por el letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, contra MAN TRUCK Y BUS AG, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª ANA BREGEL ORELLA y defendido por la letrada D.ª BEATRIZ GARCIA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de D. Arturo, D. Aurelio y D. Benito, frente a MAN Truck & Bus AG., condenando a la demandada a:

  1. Indemnizar a los demandantes en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 5% al precio (excluidos impuestos) de adquisición de los camiones objeto del presente procedimiento.

2 . En todos los casos más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

3 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitados en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1.807/2021 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Arturo, D. Aurelio y D. Benito, formularon demanda contra Man Truck & Bus AG, en la que ejercitan acción de daños consecutiva a la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio en el denominado cártel de los camiones, que se sancionó a la demandada, entre otros fabricantes de camiones medios y pesados, por prácticas restrictivas de la competencia, con el postulado de condena a la demanda a indemnizar en la suma de 57.072,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas.

Como fundamento de la demanda alega, en síntesis, que las prácticas anticompetitivas que determinaron la sanción de la comisión, que consistieron acuerdos sobre la f‌ijación de precios brutos de los camiones y calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a 6, tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el 17 enero 1997 y el 18 enero 2011 y que en el periodo de vigencia del cártel, los demandantes adquirieron los siguientes vehículos: D. Arturo : vehículo matrícula .... PBC, leasing, precio 75. 527euros, sin IVA, fecha de adquisición 19 agosto 2003; D. Aurelio

: vehículo matrícula KA ...., leasing, precio 85.944,43 euros sin IVA, fecha de adquisición 10 noviembre; D. Benito : vehículo matrícula .... XFM, compraventa, precio de compra 79.250 euros sin IVA, fecha de adquisición 19 mayo 2005; que las características de los camiones coinciden con las de los afectados por la decisión de la Comisión y que la actuación del cártel ha supuesto un sobrecoste de 57.072,88 euros, que resulta de la aplicación de un porcentaje del 16,35% el precio bruto de compra, lo que justif‌ica en un informe pericial elaborado por D. Germán, D. Gines y ocho más.

La demandada, que se opuso a la demanda, alegó falta de legitimación activa "ad causam", por no haber acreditado los demandantes el pago de las cuotas del leasing ni el precio de la compraventa; prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la publicación de la Decisión de la Comisión en la fecha de presentación de la demanda (29 julio 2019), sin que las actuaciones realizadas por la representación de los demandantes en el lapso tengan ef‌icacia interruptiva y, en cuanto al fondo, que la Decisión de la comisión no

establece la existencia de sobreprecio ni determina los efectos de la conducta en el mercado, que la conducta sancionada fue el intercambio de información de listados de precios brutos, no la existencia de acuerdos para la f‌ijación de precio y que el intercambio de información no es una conducta apta para producir efectos sobre los precios en ningún nivel de la cadena y que una conducta sobre precios brutos no es hábil para producir efectos sobre precios netos; que no se ha probado la existencia de daño, que el informe pericial aportado por los demandantes no acredita la existencia de daños ni la existencia de vinculo de causalidad entre la conducta descrita en la decisión y cualquier hipotético daño y que aun cuando se considerara que la parte actora había pagado sobreprecio, no habría sufrido daño pues lo habría repercutido a sus clientes ("passing on"). Además, denuncia que el informe pericial de la actora adolece de graves def‌iciencias y a su vez aporta un informe elaborado por Compass Lexecon como elemento probatorio de la inexistencia de daño y con base en tales consideraciones solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción procesal de prescripción y la perentoria de falta de legitimación activa, entra en el examen de la cuestión de fondo y estima parcialmente la demanda -condena a indemnizar la cantidad resultante de aplicar un 5% al precio de adquisición sin impuestos, con el interés legal desde la fecha de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i. existencia de sobreprecio: la Decisión de la Comisión presume que la conducta sancionada ha tenido efectos apreciables y el informe aportado por la demanda no es convincente al defender la falta de incidencia de las actuaciones de los cartelistas sobre los netos: el incremento de cualquiera de los factores que incide en la determinación del precio neto, entre los que se encuentra el precio bruto, incide en aquel sino se modif‌ican en igual medida otras variables que pudieran neutralizarlo y el informe no dice nada sobre los precios brutos, que fueron los primeramente afectados por la conducta, a lo que añade que el informe circunscribe el estudio comparativo al periodo ulterior a la infracción cuyos efectos es razonable pensar que no desaparecieron automáticamente; ii. cuantif‌icación del perjuicio: a) método sincrónico: los mercados comparados no son semejantes : el número de vehículos ligeros (569) y de furgonetas (2.734) es signif‌icativamente inferior que el de los camiones medios y pesados (5.843); en el mercado de los camiones medios y pesados hay un factor asociado de sobrecostes que es la reducción de empresas oferentes consecuencia de las operaciones de concentración y disminución del mercado de la oferta; no se han utilizado las mismas variables en las fórmulas aplicadas, en los camiones ligeros y en las furgonetas se ha prescindido de la variable marca por no coincidir las mismas marcas en camiones medios y pesados, que es una variable relevante; se prescinde de los datos reales de 1997 y de 2011, pero se hace una estimación de los mismos a través de otras índices para su inclusión en el valor de sobre costo, no se tienen en cuenta otros datos que afectan al precio como la evolución de la demanda y costes;

  1. método diacrónico: se utilizan unidades de medida de potencia no equivalentes (Kw y CV) en los distintos periodos analizados; la variable que captura el impacto que tienen los costes de producción sobre los precios netos de los camiones de la actora, el modelo predice un efecto negativo, de manera que los precios netos disminuyen cuando aumentan los costes de producción, lo que no resulta lógico; se asume sin justif‌icación que los precios netos de...

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