SAP Vizcaya 895/2022, 2 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2022
Fecha02 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023094

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0023094

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 217/2022 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 989/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TECNIRUTA CONCISA S.A., Víctor y IVECO S.P.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN y MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a / Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y CRISTINA MENDEZONA GONZALEZ DE AUDICANA

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A N.º 895/2022

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a dos de septiembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 989/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de TECNIRUTA CONCISA S.A., y D. Víctor, apelantes - demandantes, representados por el Procurador D ABRAHAM FUENTE LAVIN y defendidos por el Letrado D.

JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, contra IVECO S.P., apelante - demandado, representado por la Procuradora

D.ª MAITANE CRESPO ATIN y defendido por la Letrada D.ª CRISTINA MENDEZONA GONZALEZ DE AUDICANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de de la mercantil TECNIRUTA CONCISA, S.A., y D. Víctor frente a Iveco S.p.A., condenando a la demandada a:

  1. Indemnizar a los demandantes en la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje del 5% al precio/valor (excluidos impuestos) de los vehículos objeto del procedimiento.

2 . En todos los casos más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

3 . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 217/22 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tecniruta Conscisa SL, en adelante Tecniruta, y D. Víctor formularon demanda contra IVECO SPA, en la que ejercitan acción de daños consecutiva a la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio en el denominado cártel de los camiones en el que se sancionó a Iveco, entre otros fabricantes de camiones medios y pesados, por prácticas restrictivas de la competencia con el postulado de condena a la demanda a indemnizar en la suma de 36.155,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas.

Como fundamento de la demanda alega, en síntesis, que las prácticas anticompetitivas que determinaron la sanción de la comisión, que consistieron acuerdos sobre la f‌ijación de precios brutos de los camiones y calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones exigidas por las normas Euro 3 a 6, tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el 17 en. 1997 y el 18 en. 2011 y que en el periodo de vigencia del cártel, los demandantes adquirieron los siguientes camiones: Tecniruta SL: vehículo matrícula ZE ...., compraventa, precio 46. 368, 08 euros, sin IVA, fecha de compra 1 oct. 1999; camión matrícula RA .... PF

, compraventa, precio 46. 368, 08 euros, sin IVA, fecha de compra 24 febr. 2000 D. Víctor : vehículo matrícula RO ...., leasing, precio 31.598 euros sin IVA, fecha de adquisición ( contrato de leasing) 15 abril.1999; vehículo matrícula .... HB, leasing, precio 31.598 euros sin IVA, fecha de adquisición (contrato de leasing) 18 febrero 2002; que las características de los camiones coinciden con las de los afectados por la decisión de la Comisión y que la actuación del cártel ha supuesto un sobrecoste de 36.155,45 euros, que resulta de la aplicación de un porcentaje del 16,35%?de precio bruto de compra, lo que justif‌ica en un informe pericial elaborado por D. Alejandro y ocho más

La demandada, que se opuso a la demanda, alegó falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte de los negocios de los que trae causa la adquisición de los camiones por los demandantes, ni tener relación con la f‌ijación de precios de los camiones, que realiza de cuya IVECO España, que es quien comercializa los camiones IVECO en España y f‌ija la lista de precios brutos y netos, a su vez los distribuye a los concesionarios que son quienes venden la mayor parte de los camiones y a empresas de leasing que a su vez establecen

arrendamientos f‌inancieros con los usuarios f‌inales; falta de legitimación activa, por no haber acreditado la adquisición de los vehículos; prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la publicación de la Decisión de la Comisión en la fecha de presentación de la demanda (24 junio 2019), sin que las actuaciones realizadas por la representación de los demandantes en el lapso tengan ef‌icacia interruptiva y, en cuanto al fondo, que la Decisión de la comisión no establece la existencia de sobreprecio ni determina los efectos de la conducta en el mercado, que la conducta sancionada fue el intercambio de información de listados de precios brutos, no la existencia de acuerdos para la f‌ijación de precio y que el intercambio de información no es apta para producir efectos sobre los precios en ningún nivel de la cadena y que una conducta sobre precios brutos no es apta para producir efectos sobre precios netos; que no se ha probado la existencia de daño, que el informe pericial aportado por la demandante no acredita la existencia de daños ni la existencia de vinculo de causalidad entre la conducta descrita en la decisión y cualquier hipotético daño y que aun cuando se considerara que la parte actora había pagado sobreprecio, no habría sufrido daño pues lo habría repercutido a sus clientes ( "passing on"). Además, denuncia que el informe pericial de la actora adolece de graves def‌iciencias y aporta un informe elaborado por Compass Lexecon como elemento de prueba de la inexistencia de daño y con base en tales consideraciones solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción procesal de prescripción y las perentorias de falta de legitimación activa y falta pasiva, entra en el examen de la cuestión de fondo y estima parcialmente la demanda- condena a indemnizar la cantidad resultante de aplicar un 5% al precio de adquisición sin impuestos, con el interés legal desde la fecha de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i. existencia de sobreprecio: la Decisión de la Comisión presume que la conducta sancionada ha tenido efectos apreciables y el informe aportado por la demanda no es convincente al defender la falta de incidencia de las actuaciones de los cartelistas sobre los netos: el incremento de cualquiera de los factores que incide en la determinación del precio neto, entre los que se encuentra el precio bruto incide en aquel sino se modif‌ican en igual medida otras variables que pudieran neutralizarlo y el informe no dice nada sobre los precios brutos de IVECO, que fueron los primeramente afectados por la conducta, a lo que añade que el informe circunscribe el estudio comparativo al periodo ulterior a la infracción cuyos efectos es razonable pensar que no desaparecieron automáticamente ii. cuantif‌icación del perjuicio: a) método sincrónico: los mercados comparados no son semejantes : el número de vehículos ligeros (569) y de furgonetas (2.734) es signif‌icativamente inferior que el de los camiones medios y pesados ( 5843); en el mercado de los camiones medios y pesados hay un factor asociado de sobrecostes que es la reducción de empresas oferentes consecuencia de las operaciones de concentración y disminución del mercado de la oferta; no se han utilizado las mismas variables en las fórmulas aplicadas, en los camiones ligeros y en las furgonetas se ha prescindido de la variable marca por no coincidir las mismas marcas en camiones medios y pesados, que es una variable relevante; se prescinde de los datos reales de 1997 y de 2011, pero se hace una estimación de los mismos a través de otras índices para su...

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