SAP Vizcaya 4/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2023
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha09 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/023199

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0023199

Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 349/2022 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko Merkataritza-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 992/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: DAIMLER AG

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: PAUL ANTHONY HITCHINGS

Recurrido/a / Errekurritua: TECIMASA S.L., EXCAVACIONES ARANSOLO S.L., BERMEOSOLO S.A. y Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN y ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ y JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A N.º 4/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a nueve de enero de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 349/2022, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 992/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea por DAIMLER AG, representada por el

Procurador de los Tribunales D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, con asistencia letrada de D. PAUL ANTHONY HITCHINGS, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021. Son parte apelada TECIMASA, S.L., EXCAVACIONES ARANSOLO, S.L., BERMEOSOLO, S.A. Y D. Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. ABRAHAM FUENTE LAVÍN, con asistencia letrada de D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 992/2019, sentencia de 30 de septiembre de 2021, cuyo fallo establece:

    "Estimo la demanda interpuesta por TECIMASA, S.L., EXCAVACIONES ARANSOLO, S.L., BERMEOSOLO, S.A.U., y Gerardo, con los siguientes pronunciamientos:

  2. Declaro que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación, que ascienden a 152.055,04 euros sufridos por los actores, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

  3. Se condena a la demandada al pago de las cantidades señaladas, así como al pago de los intereses del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses del artículo 576 desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abono.

  4. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  5. - La mencionada resolución no se complementó ni aclaró en auto de 3 de enero de 2022, cuya parte dispositiva establece:

    "Dispongo no haber lugar al complemento de la sentencia nº 469/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada en este procedimiento".

  6. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DAIMLER AG, en el que se alegaba:

    3.1.- Errónea valoración de la prueba e infracción del art. 1968.2 del Código Civil, por estar prescrita la pretensión, sin que los requerimientos extrajudiciales sirvieran para interrumpirla.

    3.2.- Falta de legitimación activa en relación a alguno de los vehículos por los que reclama, al no haberse acreditado el pago efectivo de su precio.

    3.3.- Errónea valoración de la prueba e infracción legal por no ser aplicable al camión matrícula .... FLT la decisión que apreció la existencia del cártel, por ser un vehículo especial.

    3.4.- Infracción de art. 1902 CCv, por presumirse indebidamente la existencia de daño y relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio.

    3.5.- Incorrecta identif‌icación del marco jurídico que aplica la sentencia para resolver con indebida aplicación de presunciones.

    3.6.- Incorrecta valoración del dictamen pericial aportado por el actor que no formula una hipótesis razonable y técnicamente fundada.

    3.7.- Incorrecta valoración del dictamen pericial que aporta que a su entender evidencia que no hubo daños.

    3.8.- Incorrecta valoración de la prueba al no apreciar que el dictamen pericial que aporta evidencia la inexistencia de nexo causal entre conducta y el supuesto daño.

    3.9.- Subsidiariamente, errónea valoración de la prueba por haberse revendido el vehículo por el que se reclamó.

    3.10.- Subsidiariamente, infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber sido condenada al pago de las costas, ya que existen serias dudas de derecho.

    4 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 14 de febrero, dándose traslado a la representación de TECIMASA, S.L., EXCAVACIONES ARANSOLO, S.L., BERMEOSOLO, S.A. Y D. Gerardo, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  7. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29 de marzo de 2022 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 349/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado

    D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

    6 .- Mediante auto de 2 de septiembre se consideró impertinente la prueba documental que proponía el apelante, resolución que no fue recurrida, acordándose el 31 de octubre señalar para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 29 de noviembre.

  8. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - TECIMASA, S.L., EXCAVACIONES ARANSOLO, S.L., BERMEOSOLO, S.A. Y D. Gerardo, demandaron a DAIMLER AG, en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio del vehículo de la marca de la demandada, que había adquirido en las fechas en que operó el cártel.

  2. - DAIMLER AG se opuso a la demanda, alegó que la conducta que declara la comisión no fue un acuerdo de f‌ijación de precios sino intercambio de información, que tal decisión no contiene conclusiones sobre el impacto de la conducta, que no tuvo efectos sobre el precio de los camiones, que la actora no ha sufrido daño alguno, que el informe de la actora contiene graves carencias, que cualquier daño se habrá disipado aguas abajo, y que el importe reclamado no descuenta el ahorro f‌iscal que obtendría, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

  3. - Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima la demanda, dispone una condena al pago de indemnización en la cantidad que se recoge en §1, e intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando al demandado al pago de las costas.

  4. - Frente a tal sentencia se alza DAIMLER, alegando los motivos que se han resumido en §2, a cuya pretensión se opone el camionero solicitando su desestimación.

SEGUNDO

De la prescripción

  1. - DAIMLER recurre la sentencia en la que el juzgado estima la demanda y concede indemnización de parte del precio del camión adquirido por el actor, cuestionando en primer lugar que la vigencia de la acción que se ejercita, pues af‌irma que ha prescrito. La sentencia recurrida razona que debe entenderse que comienza el plazo para que discurra el término de prescripción, el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de tal decisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. La apelante, por el contrario, considera que debe computarse el plazo desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea, que anuncia que la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2016)4673 f‌inal, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo Espacio Económico Europeo.

  2. - Ambas partes admiten que el plazo de prescripción aplicable al asunto de autos es de un año, el establecido en el art. 1968.2º del Código Civil (CCv), atendido lo que dispuso la STS 344/2012, de 8 junio, rec. 2163/2009, ECLI:ES:TS:2012:5462, conocida como del "cártel del azúcar", que optó por considerar que la reclamación de daños derivados de prácticas anticompetitivas es de naturaleza extracontractual. Partiendo de tal hecho, que partes y sentencia consideran indiscutido, el apelante argumenta que el día inicial de cómputo del plazo de prescripción del es el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea. Considera que los datos que entonces se facilita información detallada y suf‌iciente, que identif‌ica a los fabricantes sancionados, los productos afectados, y describe la conducta y su ámbito temporal y geográf‌ico. Luego se f‌ijan las cuantías de la sanción, de modo entiende el fabricante que cualquier adquirente de un camión de más de seis toneladas en el Espacio Económico Europeo entre 1997 y 2011 supo, o pudo saber, que estaba en condiciones de ejercitar una acción de daños frente a quienes integraban el cártel. Además, en la web se indicaban las denominaciones sociales de todos ellos. Cita en su apoyo alguna resolución de juzgado mercantil.

  3. - La sociedad que compró los vehículos sostiene que la argumentación judicial es acertada. Alega que no está acreditado que la empresa compradora conociera la nota de prensa de 2016, que su...

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