SAP Madrid 53/2022, 24 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 53/2022 |
Fecha | 24 Febrero 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0068476
Recurso de Apelación 247/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 464/2019
APELANTE: PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.
PROCURADOR: Dª. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS
APELADO: Dª. Blanca
D. Alvaro
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 464/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PROMONTORIA HOLDING 114 B.V., representada por la Procuradora Dª ELENA MARÍA MEDINA CUADROS y defendida por Letrado, y de otra, como codemandadaapelada Dª Blanca representada por la Procuradora Dª SANDRA CILLA DÍAZ y defendida por Letrado; siendo codemandado apelado D. Alvaro, en situación procesal de rebeldía, todo ello en virtud de recurso de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2020 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" Que debo desestimar la demanda formulada por PROMONTORIA HOLDING 114 B.V. representada por la procuradora Dña. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS contra Dña. Blanca representada por la procuradora DOÑA SANDRA CILLA DIAZ y contra D. Alvaro, con imposición de costas a la actora. "
Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de febrero 2022.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
La demanda y Sentencia de instancia. Objeto del recurso.
La demanda de juicio ordinario formulada en primera instancia deriva de la oposición a requerimiento monitorio deducida en autos 881/2017 y reseña dentro de los antecedentes fácticos la cesión de crédito por parte de BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A.U. a favor de la demandante, acompañando a efectos justificativos certificado notarial de cesión individual y de comunicación de la cesión del crédito objeto de reclamación a ambos demandados. La deuda que motivó la solicitud monitoria lo era, según refería la accionante, por incumplimiento de contrato de préstamo mercantil otorgado a fecha 18 de enero de 2007 por la suma de 18.000 euros a favor de los interpelados como prestatarios, a abonar en 60 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, con vencimientos comprendidos entre el 18 de enero de 2007 y el 18 de enero de 2012, ambos inclusive. Habiéndose procedido por la demandante a extinguir el aplazamiento, con liquidación de deuda por importe de 8.963,64 euros, la Sentencia de instancia acoge los términos de la contestación a la demanda estimando no acreditada la cesión del crédito que la accionante dice ostentar, considerando insuficiente la aportación únicamente de póliza mercantil suscrita entre BANKIA y la actora, que no identificaría el crédito de los demandados ni su cuantía, como tampoco la titularidad actual, desestimando la demanda.
Frente a la anterior Resolución se alza la apelante, invocando la infracción de los artículos 24 CE y 17 y 540 LEC, indicando que entre los documentos incorporados a la petición monitoria figuraba el certificado de fecha 23 de diciembre de 2016 expedido notarialmente que acreditaba la cesión de este crédito de forma particular, añadiéndose con motivo de la demanda de juicio ordinario la presentación de copia de la póliza mercantil de Compraventa de Cartera de Créditos otorgada por BANKIA y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A.U. a favor de PROMONTORIA HOLDING 114 B.V.. La comparativa del contrato de préstamo aportado con el certificado notarial permitía establecer que el crédito reclamado era el cedido. Alega la recurrente que el Testimonio Notarial tiene consideración de documento público, cuya fuerza probatoria resulta de los artículos 317 y 319 LEC, siendo constante la jurisprudencia que lo considera documento suficiente para acreditar la cesión de créditos. Respecto a la cuantía reclamada, señala la apelante que corresponde al certificado de saldo deudor presentado en el proceso monitorio y el extracto de movimientos aportado en el ordinario, y que en cuanto a la determinación de un precio concreto relativo a la transmisión del crédito, no cabría el ejercicio del derecho de retracto, por tratarse de una cesión en masa, y no individual con arreglo al artículo 1535 Ccivil. Finalmente, y en relación a la referencia que contiene la Sentencia sobre aportación únicamente de la póliza de cartera de créditos y no de la restante documental presentada en el proceso monitorio, se cita la jurisprudencia que dispone la no necesidad de presentar nuevamente tales documentos con la demanda de juicio ordinario, por lo que no existiría infracción de los artículos 265.1 y 2 y 269.1 LEC.
Se solicita la revocación de la Sentencia, por haber mediado error en la valoración de la prueba relativa a la cesión de crédito.
Resolución de la Sala.
Error en la valoración de la prueba relativa a la cesión de crédito. Vulneración de la tutela judicial efectiva.
Revisadas las actuaciones en esta instancia, no comparte la Sala los razonamientos jurídicos expuestos en la Sentencia impugnada al establecer ésta que, adjuntándose únicamente a este procedimiento la póliza
mercantil suscrita entre BANKIA y la hoy demandante, no se identificaría el crédito de los demandados, la titularidad actual del mismo y su cuantía. El argumento que refiere la Sentencia recurrida se asienta en la insuficiencia documental, como consecuencia de no entrar a valorar los documentos unidos a la precedente reclamación monitoria, a fin de determinar la cantidad líquida, vencida y exigible que refiere el artículo 812 LEC.
Es por ello que el recurso de apelación señala de forma acertada que los documentos aportados junto con la demanda monitoria no precisan ser incorporados nuevamente con la demanda de juicio ordinario, ya que el artículo 818.2 LEC contempla únicamente el sobreseimiento de lo actuado para el caso de no formularse demanda en el plazo de un mes, subsistiendo la eficacia y validez del...
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