STSJ Canarias 229/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2022
Fecha24 Febrero 2022

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001863/2021

NIG: 3501644420200008286

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000229/2022

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000806/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: M. FISCAL

Recurrente: Nemesio ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: DIRECCION000 ; Abogado: MERCEDES MURO HURTADO DE MENDOZA

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001863/2021, interpuesto por D. Nemesio, frente a la Sentencia 000062/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000806/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con la siguiente antigüedad, categoría y salario:

Antigüedad: 05.11.2020

Categoría: Retail assistant full time

Jornada: completa

Centro de trabajo: C.C. DIRECCION001, DIRECCION002

(no controvertido)

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial el día 5/11/2010. En el contrato ses establece una jornada a tiempo parcial de 801 horas anuales. La jornada anual pactada en horario de lunes, viernes, sábados, domingos y festivos de apertura comercial en horario de 16,30 a 22,30 horas (Prueba documental número 2.1. de la parte demandada)

TERCERO

Por anexo al contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial sobre pactos de horas complementarias se establece en la cláusula segunda que las horas complementarias deberán establecerse dentro de la siguiente franja horaria 10.30 a 22.30. En la cláusula tercera consta que el empresario preavisará con un mínimo de 7 días de antelación a la realización y en la cláusula sexta que el pacto podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador (Prueba documental número 2.2 de la parte demandada)

CUARTO

Por contrato de 8/4/2013 se establece la realización del trabajador en jornada de lunes a domingo en franja horaria de 14,30 a 22,30 y horario de 16 a 22 horas (Prueba documental número 2.3 de la parte demandada).

QUINTO

En contrato de fecha 17/2/2017 se establece la realización por el trabajador de una jornada de 1770 horas anuales distribuidas de lunes a domingo en turnos rotatorios de mañana y tarde (Prueba documental número 2.4 de la parte demandada)

SEXTO

El día 28/7/2020 Don Nemesio solicitó una reducción a 30 horas semanales distribuidas en 5 días de lunes a viernes y con un horario diario f‌ijo de mañana de 8,30 a 14,30 (6 horas) y una tarde al mes en la franja horaria de 12 a 20 horas y no trabajar sábados, domingos y festivos (Prueba documental número 5.1 de la parte demandada)

SÉPTIMO

Por escrito de la empresa se propone lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que la segunda progenitora también trabaja en la misma tienda y departamento en horario rotativo y atendiendo a la protección del menor en todo momento como prioridad absoluta, la empresa le propone trabajar en los siguientes turnos en bloques de cuatro semanas: Semana 1 de 8,30 a 14,30 para que pueda llevar y buscar a su hijo a la guardería. Semana 2 de 16,30 a 22,30 para que la segunda progenitora llegue a casa y se haga cargo del menor antes de su comienzo de jornada. Semana 3 de 8,30 a 14,30 para que pueda llevar y buscar a su hijo a la guardería. Semana 4 de 16,30 a 22,30 para que la segunda progenitora llegue a casa y se haga cargo del menor antes de su comienzo de jornada. Jornada de lunes a domingo con los descansos que establece la ley. La empresa se compromete a no hacer coincidir a los dos progenitores en turno de tarde con el f‌in de garantizar el mayor tiempo de cuidado al menor por parte de ambos y a facilitar una entrada temprana de la segunda progenitora para que pueda organizarse en la entrega y recogida del menor en todo momento, la segunda progenitora saldría de la instalaciones a las 15,30 cuando haga semanas de turno de mañana, todo para que usted pueda entrar a las 16,30 y el menor no sufra perjuicio alguno."

Las causas alegadas para la propuesta realizada por la empresa son la alteración en la planif‌icación, la mayor actividad comercial del establecimiento DIRECCION000 en el centro comercial DIRECCION001 en el turno de tarde y los f‌ines de semana, la mayor venta y af‌luencia de clientes en la franja horaria de tarde, en concreto en el intervalo entre las 17 y 20 horas. (Prueba documental número 5.2 de la parte demandada)

OCTAVO

En la tienda DIRECCION000 del Centro Comercial DIRECCION001 existen 119 retail assitants, 8 en turnos rotatorios, 59 en franja de mañana, 45 en turno de tarde y 5 en f‌ines de semana (Prueba documental número 6 de la parte demandada)

NOVENO

Doña Amparo y la empresa demandada suscribieron acuerdo de promoción de retail assistant a supervisor en fecha 15/3/2018. En la cláusulas consta que el centro de trabajo es la tienda de DIRECCION000 DIRECCION001 y que la jornada anual es de 1770 horas que serán prestadas de lunes a domingo en turnos rotativos de mañana y tarde en función de las necesidades del puesto de trabajo. En la cláusula segunda consta que la trabajadora desempeñará sus funciones como supervisora de visual Merchandising realizando tales funciones en turno preferentemente de mañana, si bien en el caso de que la trabajadora fuera asignada a otro puesto de trabajo dentro del grupo profesional II, prestará servicios en las condiciones f‌ijadas en turnos horarios rotativos de mañana y tarde. (Prueba documental número 9 de la parte demandada)La progenitora presta servicios mayoritariamente en el turno de mañana (Declaración testif‌ical).

DÉCIMO

El actor y Doña Amparo son progenitores de un menor con edad inferior a 12 años (no controvertido)

DECIMOPRIMERO

El menor se encuentra matriculado en una escuela infantil con horario de 8 a 15 horas. (Prueba documental de la parte demandante)

DECIMOSEGUNDO

Doña Gabriela tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta desde el día 21/8/2019 (Prueba documental número 3 de la parte demandante).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Nemesio contra DIRECCION000 absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante interesaba que se declarara su derecho a la reducción de su jornada de trabajo por guarda legal con la concreción horaria que solicitaba. La sentencia de instancia desestimó la demanda, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita. Argumenta en suma que, frente a lo establecido en la sentencia de instancia, concurren todos los requisitos legalmente establecidos para que se atienda su petición de concreción horaria. La primera crítica que se hace a la sentencia es que la misma yerra al considerar que no se han acreditado las necesidades del actor valoradas conjuntamente con la de su cónyuge y a este respecto debemos de partir de lo expuesto por la sentencia del TSJ de Galicia en sentencia de 25-5-21 cuando dice que "el titular del derecho no tiene que demostrar una especie de necesidad insuperable de conciliación y la imposibilidad de que concilie su pareja, si existe (o un familiar) -teniendo que revelar innecesariamente datos de su vida familiar al conocimiento ajeno-. De hecho, la actora tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar ; frente al que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, ajena a argumentos relativos al modo de organizar su familia. (.) En este punto, se podrían traer a colación las palabras de la STSJ Galicia 06/11/20 R. 2046/20 «Por otro lado y respecto de la consideración contenida en la sentencia de instancia relativa a que no existe prueba alguna que acredite las circunstancias del padre de la menor, salvo la referencia a su profesión de bombero, que le impidan en todo momento cumplir con su obligación de cuidado y atención de la menor, ha de señalarse que el derecho ejercitado por la actora es de carácter individual, por lo que no tiene por qué acreditar la imposibilidad de acudir a otros mecanismos para conciliar la vida familiar y laboral, sin que tampoco tenga que probar que el marido u otra persona no pueda hacerse cargo de la menor; por tanto la actora no tiene que acreditar la concurrencia de ninguna circunstancia...

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