STSJ Galicia 4497/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4497/2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0003371

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002046 /2020 -IG

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000860 /2019

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A: CARLOS RODRIGUEZ RIVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COLEGIO DIRECCION000 EN ORENSE DIRECCION000 PROVINCIA OURENSE

ABOGADO/A: EUGENIA MARIA ALONSO NUÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002046/2020, formalizado por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rivas, en nombre y representación de Dª Guadalupe, contra la sentencia número 97/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000860/2019, seguidos a instancia de Dª Guadalupe frente al COLEGIO DIRECCION000 EN ORENSE DIRECCION000 PROVINCIA OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guadalupe presentó demanda contra el COLEGIO DIRECCION000 EN ORENSE DIRECCION000 PROVINCIA OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/2020, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª Guadalupe, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "COLEGIO PLURILINGUE DIRECCION000 OURENSE", sin solución de continuidad desde el 3-10-2011, con la categoría profesional de celadora/cuidadora de portería, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de 30 horas semanales y percibiendo un salario mensual aprox. de 565 € incluido el prorrateo de las pagas extras. Dichos servicios los presta en la portería del centro de trabajo de la demandada sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de esta Ciudad, dedicado centro concertado de enseñanza infantil, primaria y secundaria obligatoria. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de enseñanza, siendo su horario de apertura de 7.30 a 20 horas de lunes a viernes e imparte los siguientes cursos y en los siguientes horarios lectivos: - 2º ciclo de Educación Infantil en horario de 9 a 13.50 horas. - Educación Primaria en horario de 9 a 14 horas. - Educación Secundaria Obligatoria en horario de 9 a 14 horas ( 17,40 horas los lunes ). TERCERO.- La actora desde el inicio de la relación laboral vino realizando su trabajo, en horario de tarde de Lunes a Viernes, inicialmente de 14 a 20 horas. La actora solicitó la reducción de jornada por motivos de conciliación de la vida laboral y familiar, la cual le fue concedida en el año 2016 y, viene realizando desde el 3-6-2019 su jornada laboral con el siguiente horario : de lunes a viernes, de 14 a 18 horas. En el turno de mañana presta sus servicios en la portería del centro otra trabajadora en horario de 7.30 a 14 horas de lunes a viernes. CUARTO.- La actora es madre de una niña Hortensia, nacida el NUM000 -2016. La menor se encuentra escolarizada en el Colegio Concertado Plurilingüe DIRECCION002 de Ourense, estando matriculada de 4º curso de Educación Infantil, siendo el horario lectivo de Lunes a Viernes de 9 a 14 horas. El padre de la menor D. Jose Pedro, trabaja como bombero en el Ayuntamiento de Ourense. QUINTO.- En fecha 1-10-2019 la actora solicitó la concreción horaria por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, solicitando una jornada f‌ija de mañana en horario de 7.30 a 13.30 horas. Dicha solicitud fue denegada por la demandada por escrito de fecha 23-10-2019. Dichos escritos f‌iguran incorporados a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe contra la empresa COLEGIO PLURILINGUE DIRECCION000 OURENSE debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/06/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06/11/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demandad interpuesta por la actora contra la demandada y declaro no haber lugar a la misma, y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parta actora, interponiendo recuso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandada Colegio DIRECCION000 de Orense.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modif‌icación del HDP 2 y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor: "la empresa demandada se dedica a la actividad de enseñanza, siendo su horario de apertura de 7,30 a 20 horas de lunes a viernes e imparte los siguientes cursos y en los siguientes horarios lectivos:

    -2º ciclo de educación infantil en horario de 9 a 13,30 horas (compuesto de tres cursos).

    -Educación primaria en horario de 9 a 14 horas (compuesto de seis cursos).

    -Educación secundaria obligatoria en horario de 9 a 14,10 horas (de 16 a 17,40 horas los lunes -Compuesto de cuatro cursos.)

  2. - En segundo lugar, interesa la Modif‌icación/Adición al HDP 3 al f‌inal del mismo de un párrafo nuevo con el siguiente texto:" ... Desde que la actora solicito la reducción de su jornada esta trabajadora cubre las horas desde que la actora cesa su jornada hasta las 19,30 horas."

  3. - En tercer lugar interesa la Modif‌icación /adición al HDP 4 de una frase a continuación de escolarizada del siguiente tenor:" ...por primera vez desde su nacimiento y desde septiembre del año 2019..." y continua en el colegio plurilingüe.

  4. - En cuarto lugar interesa la Modif‌icación del HDP 5 a f‌in de que se adicionen al mismo a continuación del segundo párrafo donde dice dicha solicitud fue denegada por el demandado por escrito de fecha 23-10-2019 ...de los dos siguientes párrafos:" ...por el siguiente motivo. Debido a las necesidades organizativas de la entidad que no permiten realizar un turno de trabajo únicamente hasta las 13,30, pues la f‌igura del portero de mañana es esencial hasta las 14.00 horas, haciéndolo coincidir con la salida de los alumnos tan solo unos minutos antes pues, dada su permanencia durante toda la mañana en el centro se encuentra capacitado y legitimado para reportar, a la hora de entregar al alumno a su recogida, cualquier incidencia sobre el mismo acontecida a lo largo de dicha mañana .

    En la actualidad la trabajadora que presta sus servicios de mañana comunica a la actora las incidencias acontecidas durante la mañana mediante un sistema de notas o recados escritos para que esta informe a los familiares del alumno en el momento de las entregas."

  5. - En quinto lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevara el ordinal sexto con el siguiente tenor literal: "Durante el proceso de negociación preprocesal al que se ref‌iere el artículo 34.8 del ET la actora había realizado una propuesta alternativa de reordenación de su tiempo de trabajo, proponiendo el establecimiento de un turno rotativo entre ambas trabajadoras de forma que ambas se alternasen semanalmente en el turno de mañana. Dicha propuesta fue rechazada por la empresa porque a la otra trabajadora (A Rebeca, que presta sus servicios en la portería del centro en turno de mañana) no le convenía esa solución."

    Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador,...

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