SAP Navarra 101/2022, 23 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 101/2022 |
Fecha | 23 Febrero 2022 |
S E N T E N C I A Nº 000101/2022
Ilmo. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 441/2021, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1452/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velásco Albeniz; parte apelada, los demandantes, sss
s D. Ramón y Dña. Fidela, representados por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistidos por el Letrado D. Pedro José Martínez Recalde.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 01 de febrero del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº
1452/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por DON Ramón y DOÑA Fidela representados por la procuradora de los tribunales D. ª Leire Ortega Abaurrea asistidos del letrado D. Fermín Enziburu De Miguel en sustitución de D. Pedro Jesús Martínez Recalde contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD .COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano. Y asistida del letrado D. Mikel Martínez Mellado en sustitución del letrado D. Asier EnerizArraiza
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Declaro la nulidad de la cláusula tercera último párrafo "tipo de interés ordinario mínimo" (2, 50 %) ( Cláusula suelo) inserta escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 18 de diciembre de 2012 formalizada ante el Notario de San Adrián D. Ángel Ruiz Fernández, del Ilustre Colegio de Navarra, distrito de Estella, con número de protocolo 434, así como la nulidad del acuerdo de novación de fecha 28 de septiembre de 2015 .
Dejando sin efecto la aplicación de tal cláusula y acuerdo Condenando a la demanda CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD .COOPERATIVA DE CREDITO, a estar y pasar por estas declaraciones, así como a proceder a la devolución de las cantidades abonadas en exceso en virtud de dicha cláusula y del
acuerdo declarados nulos, mas los intereses legales desde las respectivas fechas de cobro e incrementadas en dos puntos a partir de esta resolución hasta su completo pago.
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Declaro la nulidad de la cláusula sexta intereses de demora contenida en la mentada escritura, y en consecuencia se condena a la entidad demandada CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD .COOPERATIVA DE CREDITO a eliminar dicha cláusula del contrato y a dejar la misma sin efecto alguno teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
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Todo ello sin expresa imposición de costas."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.
La parte apelada, D. Ramón y Dña. Fidela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnada la resolución apelada respecto al pronunciamiento relativo a la no condena en costas a la parte demandada, y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 441/2021, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
a) El día 18 de diciembre de 2012 D. Ramón y Dña. Fidela suscribieron con Caja Rural una escritura pública de préstamo hipotecario.
El último apartado, " tipo de interés ordinario mínimo ", de la cláusula financiera 3ª, establece que " pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior " al 2,50% anual (documento núm. 1 demanda).
El día 28 de septiembre de 2015, previa oferta de Caja Rural las partes suscribieron un documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, " debido a la situación actual de las cláusulas suelo suficientemente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades " y, en " virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (.) en relación con la cláusula sobre la base de las siguientes " estipulaciones:
" PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la prestataria ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 1,90% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario.
Una vez finalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.
Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones
individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso... " (documento núm. 1 contestación).
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Los prestatarios presentaron demanda contra Caja Rural solicitando, entre otros pronunciamientos, fuera declarada la nulidad del último párrafo (" tipo de interés ordinario mínimo ") de la cláusula 3ª de la escritura pública de préstamo hipotecario y del acuerdo de 28 de septiembre de 2015, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades cobradas de más.
Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que el día 28 de septiembre de 2015 los demandantes habían suscrito un acuerdo de eliminación de dicha cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecían de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo el acuerdo de eliminación de la citada cláusula plenamente válido.
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La sentencia del Juzgado, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad del último párrafo (" tipo de interés ordinario mínimo" ) de la cláusula 3ª de la escritura pública de préstamo hipotecario y del acuerdo de 28 de septiembre de 2015, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales " toda vez que la SSTS 05-11.20 y 11-11.20 han dado paso a una situación de dudas de derecho en relación con la validez o no de los acuerdos de novación de suelos y renuncia a reclamar sus efectos".
Tras advertir que se " va a separar " de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2020, " un caso en el que existe un acuerdo entre la entidad (Ibercaja) y su cliente" y "589/2020, de 11 de noviembre de 2020 ", por no ser vinculante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, " salvo las sentencias dictadas en los recursos en interés de la ley, art. 494 LEC, que no es el caso " ( STC 37/12, de 19 de marzo, FJ_4 y FJ 7), la juez de primera instancia concluye que es válida la renuncia de acciones, y tampoco puede otorgarse eficacia transaccional al acuerdo novatorio firmado por las partes, al existir falta de transparencia, exponiendo una serie de razones, en síntesis, las siguientes:
- La prueba practicada ha consistido en " las documentales y testifical del empleado de la entidad que intervino en el acuerdo y precedente oferta de novación y en la comercialización del préstamo hipotecario " (Sr. Pedro Jesús ), debiendo tenerse en cuenta que su declaración, por sí sola, no es, " como regla y en principio, suficientes para hacer prueba en aquello que favorece a la entidad ".
No hay prueba de que los demandantes recibieran información precontractual suficiente antes de suscribir el acuerdo, y...
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