STS 594/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución594/2020
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 594/2020

Fecha de sentencia: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1676/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1676/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 594/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada en recurso de apelación 1684/2017, de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio ordinario 705/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Lebrijoya S.L., representada en las instancias por la procuradora Dña. María Asunción Guillem Capilla, bajo la dirección letrada de D. Javier Elena Ganfornina, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Daniel Escudero Herrera en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Banco Santander, que absorbió a Banco Popular Español S.A., representada por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La empresa Lebrijoya S.L., representada por la procuradora Dña. Asunción Guillem Capilla y dirigida por el letrado D. Javier Elena Ganfornina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular S.A. (Antiguo Banco de Andalucía S.A.) y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando la demanda, se declare la nulidad del contrato de permuta financiera a tipo de interés (IRS o SWAP), así como se condene a Banco Popular, S.A., a que abone al actor la suma de 51.011,11.-€ (cincuenta y un mil once euros con once céntimos), más 15.303,33.-€ (quince mil trescientos tres euros con treinta y tres céntimos) inicialmente presupuestado para intereses y costas sin perjuicio de ulteriores liquidaciones".

  1. - Admitida a trámite la demanda, el demandado Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora Dña. María Concepción del Valle Arriaza y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de costas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Asunción Guillem Capilla en nombre y representación de Lebrijoya S.L. contra Banco Popular S.A.

    "1.- Declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) firmado por las partes el 21 de mayo de 2008.

    "2.- Condeno a Banco Popular S.A. a devolver a Lebrijoya S.L. la suma de 51.011,11 euros, más los intereses de demora y legales correspondientes.

    "Las costas de esta instancia se imponen a la demandada Banco Popular S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora Dña. María Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de Banco Popular Español, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2016 por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lebrija, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Asunción Guillem Capilla, en nombre y representación de Lebrijoya, Sociedad Limitada, contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las de esta alzada de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- Por la entidad Lebrijoya S.L. se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Infracción del art. 1301 del Código Civil, en cuanto al cómputo del plazo para la caducidad de la acción, cómputo que se establece en 4 años desde la consumación del contrato, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del pleno del TS 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015, STS 109/2018, de 2 de marzo, STS 843/2006, de 6 de septiembre, STS 569/2003, de 11 de junio, la sentencia de 27 de marzo de 1989 y la sentencia de 11 de julio de 1984 ut supra.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de julio de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco de Santander S.A. presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar (a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por una sociedad limitada frente al banco (Banco Popular).

    - Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 21 de mayo de 2008.

    - El contrato estuvo vigente hasta el 9 de julio de 2012.

    - Fecha de presentación de la demanda: 3 de octubre de 2014.

  2. - La sentencia de primera instancia.

    - Desestimó la excepción de caducidad de la acción.

    - Estimó la demanda.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    - Estimó el recurso de apelación del banco y declaró caducada la acción.

    La sentencia de segunda instancia declaró caducada la acción de nulidad por error vicio fijando el dies a quo en abril de 2009 en que comienzan las liquidaciones negativas.

  4. - Interposición del recurso de casación.

    La sociedad limitada demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, sobre la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

    SEGUNDO .- Motivo único. Infracción del art. 1301 del Código Civil, en cuanto al cómputo del plazo para la caducidad de la acción, cómputo que se establece en 4 años desde la consumación del contrato, e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del pleno del TS 89/2018, de 19 de febrero, rec. 1388/2015 , STS 109/2018, de 2 de marzo , STS 843/2006, de 6 de septiembre , STS 569/2003, de 11 de junio , la sentencia de 27 de marzo de 1989 y la sentencia de 11 de julio de 1984 ut supra

    Se estima el motivo.

    Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:

    "En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

    "De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

    En el presente caso, el contrato impugnado estuvo vigente hasta el 9 de julio de 2012, por lo que cuando se interpuso la demanda el 3 de octubre de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había transcurrido ( art. 1301 C. Civil).

    Desestimada la extinción de la acción, y asumiendo la instancia, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, en cuanto que declara probada la ausencia de información precontractual a los contratantes (minoristas) y la inexistencia de test de idoneidad, lo que nos lleva a entender infringido lo dispuesto en la normativa MIFID (Ley 47/2007), en el sentido declarado en sentencia 476/2019, de 17 de septiembre, entre otras que ella misma cita.

TERCERO

Costas.

No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Lebrijoya S.L. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (apelación 1684/2017).

  2. - Casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, confirmamos la sentencia de 4 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lebrija (juicio ordinario 705/2014).

  3. - No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido.

  4. - Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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