STS 109/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:636
Número de Recurso1589/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 109/2018

Fecha de sentencia: 02/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1589/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1589/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 109/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 2 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 197/2015 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 38/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Amparo García Ballester en nombre y representación de doña Esther , doña Gracia y doña Leticia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto en calidad de recurrente y el procurador don Armando García de la Calle en nombre y representación de BBVA S.A, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Amparo García Ballester en nombre y representación de Doña Esther , doña Gracia y doña Leticia , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Caixa Catalunya-Caixa DŽEstalvis de Catalunya, asistido del letrado don José Luis Gavidia Sánchez y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1.- Que se declare la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre Doña Esther y la demandada, el 21 de enero de 2005 por importe nominal de 30.000 euros, Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2.- Que se declare la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre Doña Gracia y la demandada, el 3 de marzo de 2004 (o cualquier otra fecha que resultare del documento) por importe nominal de 6.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Que se declare la nulidad de los contratos o documentos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrados entre Doña Leticia y la demandada, en fecha 24 de Noviembre de 2004 por un nominal de 9.000 euros, en fecha 19 de enero de 2005 por un nominal de 6.000 euros, y en fecha 20 de enero de 2005 por un nominal de 7.500 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

4.- Que se condene a la demandada al pago a favor de Doña Esther , de 30.000 euros de principal, más los intereses legales o en su caso pactados, correspondientes desde la fecha de su reclamación el 29/11/2012 y hasta su completo pago.

5.- Que se condene a la demandada al pago a favor de Doña Gracia , de 6.000 euros de principal, más los intereses legales o en su caso pactados, correspondientes desde la fecha de su reclamación el 29/11/2012 y hasta su completo pago.

6.- Que se condene a la demandada al pago a favor de Doña Leticia de 22.500 euros de principal, más los intereses legales o en su caso pactados, correspondientes desde la fecha de su reclamación el 29/11/2012 y hasta su completo pago.

7.- Imponiendo las costas a la demandada

.

SEGUNDO

La procuradora doña Eva María Badias Bastida, en nombre y representación de Catalunya Banc S.A, contestó a la demanda, asistido del letrado don Carlos García de la Calle y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

1.- ESTIMO la demanda presentada por D.ª Esther , D.ª Gracia y D.ª Leticia contra « CATALUNYA BANC, S.A.».

2.- DECLARO la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre D.ª Esther y la demandada el 21 de enero de 2005 por importe nominal de 30.000 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; la nulidad del contrato o documento de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrado entre D.ª Gracia y la demandada el 3 de marzo de 2004 por importe nominal de 6.000 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; la nulidad de los contratos o documentos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada celebrados entre Dª Leticia y la demandada el 24 de noviembre de 2004 por importe nominal de 9.000 €, el 19 de enero de 2005 por un importe nominal de 6.000 €, y el 20 de enero de 2005 por un importe nominal de 7.500 €, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

3.- CONDENO a la demandada a pagar a D.ª Esther la cantidad 6.727,24 € más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses; a pagar a D.ª Gracia la cantidad de 1.346,38 € más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses; a pagar a Dª Leticia la cantidad de 5.045,82 E más los intereses legales desde la reclamación de 29/11/2012 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, cantidad de la cual se detraerá la que le ha sido entregada a la actora en concepto de intereses.

4.- CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales

.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se deniega la aclaración solicitada.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CATALUNYA BANC S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 17 de los de Valencia en fecha 4 de septiembre de 2014 , que se REVOCA íntegramente, desestimando la demanda rectora el procedimiento y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos interesados frente a la misma.

SE DESESTIMA la impugnación planteada frente a la citada Sentencia por la representación procesal de D.ª Esther , D.ª Gracia y D.ª Leticia .

»No se hace pronunciamiento impositivo de las costas causadas en la instancia, ni de las derivadas de la alzada, (tanto en relación con el recurso de apelación, como de las derivadas de la impugnación), y se acuerda la restitución a la apelante del depósito constituido para recurrir».

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Esther y otros, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en un único motivo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando hubiese podido producir indefensión (motivo 3.º del artículo 469.1) relativa al planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación. El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de los artículos 1300 , 1303 , 1307, en relación con los artículos 1261 , 1265 , 1208 del Código Civil . Segundo.- Infracción de los artículos 1300 , 1303 Y 1307 del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de junio de 2017 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA), presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en un supuesto de adquisición de obligaciones subordinadas, el posterior canje obligatorio por acciones de la entidad emisora y su posterior venta no priva de legitimación activa, ni impide el ejercicio de la acción de la anulabilidad por error vicio en el consentimiento prestado.

  2. En síntesis, D.ª Esther , D.ª Gracia y D.ª Leticia , demandantes y aquí recurrentes, interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. (antes Caixa Catalunya) por la que solicitaban que se declarase la nulidad de sus respectivas adquisiciones de títulos de deuda subordinada de Caixa Catalunya, por haber sufrido un error vicio en el consentimiento prestado, todo ello con la consiguiente restitución de la inversión perdida.

    La entidad bancaria se opuso a la demanda.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos objeto de la litis . Consideró que dicha nulidad se extendía a los negocios posteriores de canje obligatorio de los títulos por acciones. Como consecuencia de la nulidad declaró la obligación de la demandada de restituir a las demandantes los importes no recuperados de su inversión tras el canje y la venta de las acciones; con la consiguiente detracción de las cantidades percibidas en concepto de intereses, más los intereses desde la fecha de la reclamación judicial.

  4. La demandada interpuso recurso de apelación. Las demandantes se opusieron y también formularon impugnación al considerar que los intereses reconocidos debían ser computados desde las fechas de suscripción de los contratos. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso de apelación de la entidad bancaria y desestimó la impugnación de las demandantes.

  5. Frente a la sentencia de apelación, las demandantes interponen recurso extraordinario por información procesal y recurso de casación.

  6. Con carácter previo al examen de los recursos interpuestos procede desestimar las causas de inadmisión alegadas por la demandada en la formulación de su oposición. Las demandantes recurrentes identifican con suficiente precisión y claridad los problemas jurídicos que plantean, lo que permite que la parte recurrida pueda realizar las alegaciones que estime convenientes para su defensa, así como que esta sala pueda entrar a valorar las cuestiones de fondo planteadas (entre otras, SSTS 667/2016, de 14 de noviembre , 727/2016, de 19 de diciembre y 2/2017, de 10 de enero ).

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO.-

  7. Las demandantes interponen recurso extraordinario por infracción procesal que articulan en un único motivo.

    En dicho motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC , denuncian la infracción relativa al planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Argumentan que, en contra de lo dispuesto en los arts. 426 y 427 LEC , la demandada nada opuso al hecho nuevo comunicado por las demandantes en la audiencia previa acerca del canje forzoso y recompra de las acciones, perdiendo de este modo la demandada, so pena de causar indefensión, la posibilidad de alegar la falta de legitimación activa de las demandantes.

  8. El motivo debe ser desestimado.

    La cuestión de legitimación activa de las demandantes a raíz del preceptivo canje y posterior venta de las acciones no puede ser considerada una cuestión nueva que plantea, por primera vez, la demandada a su recurso de apelación. Por el contrario, debe señalarse que dicha cuestión formó parte de los términos en los que se planteó el debate objeto de esta litis . Tan es así, que la sentencia de primera instancia lo tuvo en especial consideración tanto en el momento de pronunciarse sobre la posible caducidad de las acciones ejercitadas (fundamento de derecho primero), como a la hora de pronunciarse sobre el alcance de la nulidad declarada (fundamento de derecho cuarto).

    Recurso de casación

TERCERO

Obligaciones subordinadas. Nulidad de la adquisición por error vicio en el consentimiento prestado. Canje obligatorio y legitimación activa.

  1. Las demandantes, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por oposición a la jurisprudencia de esta sala, interponen recurso de casación que articulan en dos motivos.

    En el primer motivo, las demandantes denuncian la infracción de los arts. 1300 , 1303 y 1307 del Código Civil en relación a los artículos 1261 , 1265 y 1208 del mismo texto legal . Argumentan que la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas se extiende al canje preceptivo, sin que afecte a su legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad.

  2. El motivo debe ser estimado.

    La cuestión de la legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala 580/2017, de 25 de octubre que , con cita de la anterior sentencia 448/2017 de 13 de julio , ha declarado lo siguiente:

    [...] no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

    Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

    »Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

    »Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.

    »El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio.»

    Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a las demandantes, ni impiden el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.

CUARTO

Efectos de la estimación del motivo.

  1. La estimación del motivo comporta casar la sentencia y como tribunal de instancia resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

  2. En el presente caso, la entidad bancaria apelante, aparte de la falta de legitimación activa de las demandantes, alega la caducidad de las acciones y el error en la valoración de la prueba al considerar la inexistencia de vicio del consentimiento al haber cumplido con sus deberes de información en la contratación objeto de la litis.

  3. La primera alegación, con relación a la caducidad de la acción, no puede ser estimada. Entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , se declara que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013.

  4. Con relación a la segunda cuestión objeto del recurso de apelación, debe señalase que de la valoración del conjunto de la prueba practicada se desprende, con claridad, que la entidad bancaria incumplió sus deberes de información que resultaban exigibles a tenor de la naturaleza compleja del producto financiero objeto de la presente litis.

    En este sentido ha resultado acreditado que fue la entidad bancaria quien ofertó el producto financiero. Que las clientes carecían de formación financiera acerca de las características y riesgos asociados del referido producto financiero y que tenían un claro perfil conservador invirtiendo, básicamente, en depósitos a plazo fijo.

    Pero además y, sobre todo, porque la entidad bancaria no ha acreditado o justificado en ningún momento que realmente prestara o suministrara dicha información. Así no ha atendido el requerimiento de aportación documental realizado por las demandantes, ni ha aportado en su contestación a la demanda documento alguno acerca de este extremo. Como tampoco acudió al interrogatorio de parte, ni aportó testigo alguno que adverase sus alegaciones. Hechos por sí solos significativos que revelan el incumplimiento de los deberes de información y que justifican la apreciación del error vicio sufrido por las demandantes en la contratación objeto de la presente litis .

  5. Por otra parte, entrando en la impugnación de la sentencia que realizan las demandantes, concordante con el segundo motivo de su recurso de casación, debe señalarse que su impugnación acerca del alcance de la restitución declarada, en el sentido de que se devenguen los intereses desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, tampoco puede ser estimada.

    En el suplico de la demanda se solicita, con claridad, la condena de la demandada al pago de los intereses legales o en su caso pactados «desde la fecha de su reclamación» y hasta su completo pago. Por lo que la sentencia recurrida resulta congruente con lo pedido al quedar vinculada por dicha limitación de los efectos restitutorios solicitada por las propias demandantes ( STS 698/2017, de 21 de diciembre ).

  6. Conforme a lo expuesto, procede confirmar la nulidad de la adquisición de los títulos de obligaciones de deuda subordinada objeto de la presente litis , con los efectos restitutorios acordados en la primera instancia.

CUARTO

Costas y depósito.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  2. La estimación en parte del recurso de casación comporta que no se impongan las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 LEC .

  3. La estimación en parte del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada Catalunya Banc S. A., por la que se le impone las costas de su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  4. A su vez, comporta desestimar la impugnación interpuesta por las demandantes, por lo que se les impone las costas de dicha impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .

  5. Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Esther , D.ª Gracia y D.ª Leticia contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª en el rollo de apelación núm. 197/2015 .

  2. Estimar el recurso de casación interpuesto por la citada representación contra la sentencia de referencia que casamos y anulamos, y asumiendo la instancia desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada Catalunya Banc, S.A. y la impugnación interpuesta por las demandantes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, de 4 de septiembre de 2014 , dictada en el juicio ordinario núm. 38/2013, que se confirma.

  3. Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación

  4. Imponer las costas del recurso de apelación a la demandada y las costas de la impugnación a las demandantes impugnantes.

  5. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal, y la restitución del constituido para el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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