SAP Cádiz 83/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución83/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 83

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 507/2018

ROLLO DE SALA Nº 513/2019

En Cádiz a 31 de marzo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Vitorique Portillo.

Como apelado ha comparecido Cipriano, representado por la Procuradora Sra. López Aragón, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Salvado Manzorro.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/junio/2019 en el procedimiento civil nº 507/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por la entidad f‌inanciera apelante, Banco de Santander S.A. (en su condición de sucesora de la entidad originalmente contratante, Banco Popular Español S.A.), debe ser parcialmente estimado, de manera que, sin perjuicio de inadmitir de nuevo la excepción de caducidad y de dar por buena en este recurso la inef‌icacia del contrato de adquisición de bonos convertibles en acciones que se impugna por el actor, debemos modular y matizar su pretensión indemnizatoria. Todo ello desde la perspectiva de la estimación de la acción principal ejercitada, es decir, la de anulabilidad por error del contrato litigioso, razón por la cual no será necesario valorar (salvo la precisión que se hará en el Fundamento Jurídico 4º) la acción subsidiaria de incumplimiento (pre)contractual.

En el fallo de la sentencia recurrida se estiman las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, y así:

(1) declara " la nulidad del contrato de compra de Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones del Banco Popular S.A. (I/2009) de fecha 23 de octubre de 2009 y del canje en Bonos Subordinados Convertibles (II/2012) de fecha 29 de mayo de 2012, así como del canje de los mismos en acciones "; (2) condena al Banco de Santander S.A. " a devolver al actor la cantidad invertida de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de suscripción del contrato " ; (3) se ordena " la deducción [de aquella suma] de los intereses percibidos por el actor con sus intereses legales "; (4) condena así mismo al actor a " la devolución (...) de las acciones a la entidad Banco de Santander S.A ." De los citados pronunciamientos, solamente el cuarto deberá ser objeto de una reinterpretación tal y como más adelante se razonará.

Sea como fuere, el examen de lo sucedido, a la vista de la prueba disponible, permite f‌ijar los siguientes hechos: El día 23/octubre/2009, el Sr. Cipriano, cliente habitual y de antiguo del Banco de Andalucía adquirió a ofrecimiento de los gestores de dicha entidad un producto f‌inanciero con la f‌inalidad de rentabilizar sus ahorros, entendiendo que se trataba de una suerte de imposición a plazo f‌ijo con una muy interesante rentabilidad del 7% anual. Se trataba de 20 bonos de la emisión por el Banco Popular Español de "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" por el precio de 1.000 euros cada uno, completando la inversión de 20.000 euros. Se trataba de bonos convertibles en acciones necesariamente a la fecha de su vencimiento. El día 7/mayo/2012, antes de su natural vencimiento al año siguiente, se canjearon los referidos bonos por otros tantos, de igual nominal, emitidos por la propia entidad f‌inanciera, denominados "BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15". Llegado el vencimiento de estos segundos bonos, se produjo su canje def‌initivo en acciones del Banco Popular, recibiendo el día 10/diciembre/2015 el Sr. Cipriano 1.135 acciones del Banco Popular, cuyo valor en aquel momento era de 3.622,94 euros.

En los siguientes apartados (de conformidad con lo previsto en el art. 459.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en congruencia con lo alegado en su recurso por la representación letrada de la entidad apelante) nos ocuparemos de resolver las cuestiones sobre las que versa el recurso, esto es, sobre la eventual caducidad de la acción ejercitada (motivo 1º), sobre el error habido a la hora de determinar la inef‌icacia de las operaciones litigiosas por la existencia del citado error que viciaba el consentimiento de los inversores (motivo 3º, ya que no existe como tal el 2º) y, por último, sobre los efectos de la declaración de la nulidad en relación con el verdadero perjuicio patrimonial sufrido por el actor (motivo 4º).

SEGUNDO

Caducidad de la acción ejercitada. No hará falta recordar que se ha ejercitado en autos, como principal, una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento de manera que, conforme al art. 1301 del Código Civil, dicha acción caduca a los cuatro años: " La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ".

Y como es bien sabido, al problema de determinar en el caso de los productos f‌inancieros complejos eventualmente inef‌icaces cuándo se debía empezar a computar el referido plazo de caducidad, le dio respuesta la sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 12/enero/2015, luego seguida por muchas otras como la de 16/septiembre/2015.

En ella se recuerda la distinción entre la perfección y la consumación del contrato, ya diferenciadas por la jurisprudencia clásica de la Sala Primera [" No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección de este. Así lo declara la sentencia de esta Sala nº. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal

Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando "se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ) "], especif‌icando que no basta la perfección del contrato, sino que es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Para entender consumado el contrato es necesario que se haya conf‌igurado def‌initivamente la situación jurídica que resulte del mismo: en materia de contratación bancaria, no puede entenderse sin más que la consumación del contrato se produce con la mera contratación y que a aquella fecha haya de estarse para computar los plazos de caducidad. Por el contrario, conforme con el tradicional criterio de la actio nata, que es también el que se recoge en los actuales Principios Generales del Derecho Europeo de Contratos, el cómputo para el ejercicio de la acción ha de comenzar cuando se tiene cabal conocimiento de la causa motivadora de la acción.

Explica el Tribunal Supremo lo que sigue: " Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación con las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del art. 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación...

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