STSJ Canarias 178/2022, 14 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 178/2022 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
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Sección: JS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001817/2021
NIG: 3501644420200010814
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000178/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001050/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Laura ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: EULEN SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001817/2021, interpuesto por D./Dña. Laura, frente a Sentencia 000336/2021 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001050/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Laura, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. EULEN SA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 14/06/2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Dña. Laura ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: SERVICIOS Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo: 12.05.2003/ Auxiliar / 36,95 € -día / Arinaga,
Percibe, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria el último día del mes vencido. Contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo.
En fecha 28.10.2020, la demandada dirige, carta, por el cual le comunica la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas por causas organizativas y productivas, en atención a lo dispuesto por los artículos 52.c) y 53 del ET, con fecha efectos 30.10.2020.
En fecha 19 de octubre de 2020 la entidad EMICELA SA (cliente) comunicó a la entidad EULEN SA la finalización del servicio de auxiliares de información en dependencias e instalaciones de EMICELA SA con efectos 30 de octubre de 2020.
La contrata databa de 11 de enero de 2007, y a ella se encontraba adscrita la trabajadora.
La entidad EULEN SA abonó la suma de 12.043,15 euros en concepto de indemnización por despido objetivo, y la suma de 437,28 en concepto de preaviso.
En el centro de trabajo prestaban servicios dos trabajadoras como auxiliares, extinguiéndose el contrato de ambas trabajadoras.
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. La fecha de efectos del despido es 30 de octubre de 2020.
La empresa EULEN SA cuenta con más de trescientos trabajadores.
En agosto de 2020 causaron baja en Seguridad Social un total de 14 trabajadores, tres de ellos con contratos por obra o servicio determinado. El resto lo fue a la expiración del tiempo y cumplimiento de la causa prevista (cobertura de vacaciones, interinidad por IT.)
En septiembre de 2020 causaron baja en Seguridad Social un total de 30 trabajadores, 19 a la expiración del tiempo o cumplimiento de la causa prevista (vacaciones, interinidad por IT), 2 bajas voluntarias, 1 excedencia, 1 por no superación del periodo de prueba y 7 con contratos por obra o servicio determinado.
En octubre de 2020 causaron baja en Seguridad Social un total 36 trabajadores, 17 a la expiración del tiempo o cumplimiento de la causa prevista (vacaciones, interinidad por IT), 3 bajas voluntarias, 1 excedencia, 1 despido improcedente, 2 despidos objetivos (uno de ellos el que nos ocupa y su compañera de trabajo) y 12 con contratos por obra o servicio determinado.
Se agotó la vía previa."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Laura contra la entidad EULEN SA y FOGASA en materia de despido, declarando procedente el despido por causas objetivas con fecha de efectos 30 de octubre de 2020, absolviendo a la entidad empresarial de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Laura, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 336/2021 dictada por el juzgado de lo Social nº 9 en fecha 14 de junio de 2021, en los autos nº 1050/2020, seguidos en materia de despido.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta declarando la procedencia del despido producido a la actora por razones objetivas de fecha 30 de octubre de 2020.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de EULEN SA.
En el único motivo del recurso, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, al amparo en el art. 193 c) LRJS, específicamente, la infracción del art. 51 del ET.
Entiende la recurrente que la sentencia incurre en la infracción denunciada debiendo calificarse de nulo el despido de la actora por superar el umbral de despidos del art.51 ET. Ello es así porque, según esta parte, descontando las bajas voluntarias y excedencias, las extinciones contractuales superan el umbral de 30 trabajadores correspondiendo a la demandada la carga de la prueba de que tales extinciones no se han declarado improcedentes. Se citan dos sentencias de esta misma Sala en materia de despido colectivo.
La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que aplica la jurisprudencia contenida en la STS de 17 de julio de 2019 (Rec. 66/2019). Se pone de relieve que el fraude no puede presumirse y no habiendo quedado acreditado el mismo, debe desestimarse la petición de calificación de nulidad del despido.
Para resolver el recurso, de carácter jurídico, debemos partir necesariamente de los hechos más relevantes contenidos en el inalterado relato fáctico:
-La actora presta servicios para la demandada desde el 12/5/03 con la categoría profesional de auxiliar.
-En fecha 30/10/20 la demandada extingue la relación laboral que le unía a la actora por razones objetivas (organizativas y productivas) al amparo del art. 52 c) y 53 ET. En fecha 19 de octubre de 2020 la entidad EMICELA SA (cliente) comunicó a la entidad EULEN SA la finalización del servicio de auxiliares de información en dependencias e instalaciones de EMICELA SA con efectos 30 de octubre de 2020.
La contrata databa de 11 de enero de 2007, y a ella se encontraba adscrita la trabajadora.
-EULEN SA tiene una plantilla de más de 300 personas trabajadoras.
-Dentro de los 90 días anteriores al despido de la actora se han producido en la demandada las siguientes extinciones contractuales:
*En agosto de 2020 causaron baja en Seguridad Social un total de 14 trabajadores, tres de ellos con contratos por obra o servicio determinado.
El resto lo fue a la expiración del tiempo y cumplimiento de la causa prevista (cobertura de vacaciones, interinidad por IT.)
*En septiembre de 2020:
causaron baja en Seguridad Social un total de 30 trabajadores,
19 a la expiración del tiempo o cumplimiento de la causa prevista (vacaciones, interinidad por IT),
2 bajas voluntarias,
1 excedencia,
1 por no superación del periodo de prueba y
7 con contratos por obra o servicio determinado.
*En octubre de 2020:
causaron baja en Seguridad Social un total 36 trabajadores,
17 a la expiración del tiempo o cumplimiento de la causa prevista (vacaciones, interinidad por IT),
3 bajas voluntarias,
1 excedencia,
1 despido improcedente,
2 despidos objetivos (uno de ellos el que nos ocupa y su compañera de trabajo) y 12 con contratos por obra o servicio determinado.
La sentencia de la instancia, una vez convalidada la procedencia del despido, desestimó la petición de nulidad del mismo, amparada en el art. 51.1 ET, al no haber quedado acreditado que el número total de extinciones a contabilizar, según el art. 51.1 del ET, superase el umbral establecido en dicho precepto, no pudiéndose computar las bajas por no superación del periodo de prueba, o bajas por excedencias o las extinciones contractuales no declaradas improcedentes judicialmente.
Recordemos que el art. 51.1 ET preceptúa:
"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a)Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b)El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c)Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la...
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