SAP Santa Cruz de Tenerife 32/2022, 7 de Febrero de 2022

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIECLI:ES:APTF:2022:129
Número de Recurso86/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución32/2022
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000086/2022

NIG: 3801741220200001276

Resolución:Sentencia 000032/2022

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000339/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Denunciante: Miguel Ángel

Apelante: Abel ; Abogado: LAURA GONZALEZ DE LA CRUZ; Procurador: MARIA JOSE ARROYO ARROYO

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 2022.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 86/ 2022 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 339/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona por delito leve de daños; habiendo sido partes, de una como apelante D. Abel, bajo la dirección letrada de DOÑA LAURA GONZÁLEZ DE LA CRUZ, y de otra parte como apelada D. Miguel Ángel y en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona con fecha 4/12/2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel NIF NUM000 como autor penal y civilmente responsable de un delito leve de daños del art. 263 del CP a la pena de multa de dos meses a razón de cuatro euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53.1 del CP, a que indemnice al denunciante en la cantidad de 242,72€ con expresa aplicación del art. 576 de la LEC., y al pago de las costas procesales.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Como tal expresamente se declaran que el día 6 de abril de 2020, hora aproximada de las 12:00, cuando Miguel Ángel circulaba por la TF-645 conduciendo su vehículo1 Toyota Land Cruiser matrícula RC ....-H

, a la altura de la extracción de picón ubicada en dicha vía Abel, con ánimo de causarle un perjuicio económico en su patrimonio, desde el borde de la carretera le lanzó una piedra que impactó en la defensa delantera central del vehículo, el cual sufrió daños de chapa y pintura por importe de 242,72€. Miguel Ángel reclama.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la presentación procesal del denunciado . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a f‌in de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de impugnación en los que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia de 4/12/2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Granadilla de Abona, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ref‌ieren a la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24. 2 de la C.E., basándose, en síntesis, en que no se han practicado pruebas suf‌icientes que acrediten la autoría del recurrente, sino tan solo la denuncia de don Miguel Ángel, sin que dicha acusación fuera respaldada por prueba testif‌ical, audiovisual o de cualquier otra índole . Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de daños por el que resultó condenado.

SEGUNDO

Examinados los motivos de impugnación en los que se sustenta el recurso de apelación planteado, el mismo ha de ser desestimado.

  1. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justif‌ican la conclusión probatoria ratif‌icando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

    En relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001,

    12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000). Es también copiosa la...

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