SAP Valladolid 26/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha04 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00026/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 47186 42 1 2020 0004811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2020

Recurrente: Eufrasia

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: DIONISIO NEGUERUELA GARCIA

Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, ESPECTACULOS CONTINENTAL, S.L.

Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS

Abogado: JORGE GONZÁLEZ RUIZ, JORGE GONZÁLEZ RUIZ

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 315/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE Dª Eufrasia, representada por el Procurador

D. RANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendida por el letrado D. DIONISIO NEGUERUELA GARCIA, y de

otra como DEMANDADOS-APELADOS REALE SEGUROS GENERALES y ESPECTACULOS CONTINENTAL, S.L., representados por la Procuradora Dª YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS y defendidos por el letrado D. JORGE GONZÁLEZ RUIZ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1.6.21, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Desestimando la demanda promovida por Dª Eufrasia contra la entidad ESPECTACULOS CONTINENTAL SL y contra la entidad aseguradora REALE SEGUROS, absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se han promovido contra los mismos en la presente demanda; con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas causadas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Eufrasia se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se declara, entre otras consideraciones, "Respecto del plano fáctico o fenomenológico, la prueba practicada ha acreditado que la zona de acceso a los baños del local litigioso, es

una zona de paso, que cuenta con un peldaño de 15 cm de altura y 215 cm de ancho en línea con el f‌inal de la barra,...

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