SAP Granada 36/2022, 4 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2022
Número de resolución36/2022

14 (456/2021 )

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 456/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 204/2021

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 36

ILTMO./AS. SEÑOR./AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVELLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

====================================

En la Ciudad de Granada a 4 de febrero de dos mil 2022.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 204/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de Arrendamientos Juncaril, S.L., representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendido por la Letrada Dª Mª Alberta García Fernández, contra Ociofunplay S.L. representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado D. José Segura Caballero.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10 de mayo de 2021, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Jesús de la Cruz Villalta, procuradora de los tribunales en nombre y representación de la mercantil ARRENDAMIENTOS JUNCARIL,S.L contra OCIOFUNPLAY SL, debiendo declara y declarando el desahucio de los arrendamientos de los inmuebles objeto de este procedimiento, condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.734,16 € mas intereses legales más las cantidades que se devenguen hasta la entrega efectiva de la posesión así somo al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La exigencia impuesta por el art. 449.1 de la LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, debiendo precisarse que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la vigente norma procesal), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ) como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 113 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 )de modo que la

misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justif‌icación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ) lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los f‌ines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86 m 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

Dicho lo anterior, no hemos de acceder a la causa de inadmisión del recurso de apelación, por incumplimiento del requisito de procedibilidad del Art. 449.1º de la LEC, toda vez que consta acreditado que al tiempo de interponer el recurso de apelación, la parte apelante había consignado con fecha 21-5-2021 y 10-6-2021 la totalidad de las rentas adeudadas más los intereses. Además dichas cantidades fueron puestas a disposición de la arrendadora, tal y como se indica e el escrito de 21-5-2021, en el que se solicita expresamente que sean entregadas y puestas a disposición de la actora, por lo que han de entenderse satisfechas a los efectos del citado precepto.

SEGUNDO

Para seguir un orden lógico de las distintas cuestiones planteadas en el recurso de apelación, hemos de comenzar por la alegada inadecuación del procedimiento, la existencia de cuestión compleja y haber quedado imprejuzgada la aplicación de la cláusula "rebus sic stántibus".

De conformidad con el Art. 250.1.1ª, se decidirán en juicio verbal las demandas que versen sobre reclamación por impagos de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de rentas o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo f‌ijado contractual o legalmente, pretensión que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una f‌inca rústica o urbana, dada en arrendamiento ordinario, f‌inanciero o en aparceria, recuperen la posesión de dicha f‌inca. En este caso en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago y la reclamación de rentas, por lo que el procedimiento de juicio verbal seguido resulta adecuado para esas pretensiones. No obstante, sostiene el apelante que existen cuestiones complejas que impiden resolver en el mismo las cuestiones suscitadas.

Acerca de la cuestión compleja en los procedimientos de desahucio se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 31-5-2006 y 19-4-2018 señalando que "la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad

con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato de que dimane el desahucio. Por ello, deberá examinarse, en primer lugar, si la alegada cuestión compleja afecta o no a la acción que se ejercita, pues si no afecta, aunque pueda existir la misma, debe ser rechazada sin más, remitiendo a las partes al procedimiento declarativo. Y, en segundo lugar, si tal cuestión se fundamenta en elementos probatorios en el sentido de que a la vista de las pruebas que se practiquen se deduzca que, efectivamente, existen motivos para pensar que la cuestión compleja concurre, pues de no ser ello así, se podrán producir situaciones fraudulentas,...

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