STSJ País Vasco 178/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2022
Fecha28 Enero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2575/2021

NIG PV 48.04.4-20/001107

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0001107

SENTENCIA N.º: 178/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de enero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/os Ilma./Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Juana y Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º 2 de los de Bilbao de fecha 8 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Marí Juana frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS S.L. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO: Las demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

Marí Juana antigüedad de 1 de octubre de 2018, categoría profesional de gerocultora y salario bruto mensual de 1.715,79 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Adela antigüedad de 20 de marzo de 2007, categoría profesional de gobernanta y salario bruto mensual de

1.890,12 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Las trabajadoras prestan servicios en jornada continuada.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad para Bizkaia.

SEGUNDO

El Juzgado de los Social número 1 de Bilbao dictó sentencia de 24 de abril de 2018 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Resolviendo el conf‌licto colectivo promovido por la Confederación Sindical CCOO de Euskadi frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL, frente a las centrales sindicales ELA y UGT y frente al Comité de Empresa de BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL y desestimando la excepción de prescripción de la acción planteada por la empresa demandada, estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, a la que se han adherido los sindicatos ELA y UGT y el Comité de Empresa de BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL y declaro el derecho del personal perteneciente a la categoría de Dues (enfermero), f‌isioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores de la empresa BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL a disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal, antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, sin coste sobe los trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Dicha sentencia fue íntegramente conformidad por la Sala de lo Social del TSJPV por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, recurso 1622/18.

CUARTO

La empresa demandada reconoce a la trabajadora Marí Juana y concede 10 minutos antes de la salida a partir de octubre de 2018.

QUINTO

En la evaluación de riesgos laborales de la empresa frente al riesgo de exposición a agentes biológicos se establecen como medidas correctoras que el aseo personal necesario, específ‌ico y obligatorio es el lavado higiénico de manos; la empresa dispone de esquemas sobre el correcto lavado higiénico de manos en las distintas plantas, se sigue el protocolo de Osakidetza (5 momentos y 6 pasos para el correcto lavado de manos), se prevé además que se realizará de manera continua, no solo al f‌inalizar la jornada o antes de ir a comer, que será inmediato y obligatorio tras cada práctica asistencial y siempre que la misma lo requiera, que se realizará de manera continuada durante la jornada laboral; de manera concreta en cada contacto con heces y/o f‌luidos corporales por parte del personal se procederá al cambio de guantes y al lavado higiénico de manos antes y después de cada contacto y/o de forma tan frecuente como lo requiera la práctica asistencial.

SEXTO

Con fecha de 17 de septiembre de 2019 se alcanza acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores para la aplicación de la medida de 10 minutos para el aseo ante de la f‌inalización de la jornada y 10 minutos antes de la interrupción laboral para la comida para la categoría de gobernanta y con efectos a octubre de 2019."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Marí Juana frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 234,45 euros incrementados con el interés legal de demora; y

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Adela frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda presentada por Dña. Marí Juana frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS, S.L., condenando a la demandada a abonar la suma de 234,45 euros incrementados con el interés legal de demora, y ha desestimado en su integridad la demanda de Dña. Adela frente a BEURKO RESIDENCIAL VITALITAS, S.L-, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación las dos trabajadoras demandantes, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) LRJS.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por Dña. Marí Juana la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 19 y 25 del Convenio Colectivo de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia, en relación con el artículo 7 del RD 664/1997 y jurisprudencia al respecto. Argumenta en tal sentido la trabajadora recurrente que tiene derecho a los 10 minutos para aseo personal dentro de su jornada ordinaria, aunque esta sea jornada no continuada o partida, apelando a la Sentencia n.º 1762/2019, de 15 de octubre, de esta Sala que ha resuelto en un caso similar en el sentido pretendido. Asimismo entiende que ese tiempo de descanso no disfrutado ha de ser abonado como horas extraordinarias.

Por su parte, la empresa demandada invoca, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2019 - Rec. 1035/19 -.

Pues bien, el recurso va a ser estimado en parte.

En efecto, esta Sala ha dictado recientemente la Sentencia de 14 de diciembre de 2021 - Rec. 1310/21 -, en litigio en el que se planteó cuestión similar a la que ahora nos ocupa. Sentencia en la que se argumentó, en razonamientos que también ahora hacemos nuestros, como sigue: "(...) Pues bien, vamos a estimar el motivo en el sentido que pasamos a explicar ya que debemos seguir nuestros precedentes que resuelven esta misma cuestión en sentido favorable a la tesis de la trabajadora, en concreto desde la STSJPV 15/10/2019 R 1547/2019, que ha ganado f‌irmeza, para otras empresas del sector, desplegando la cosa juzgada material los efectos prejudiciales de acuerdo con el artículo 222-4 LEC.

En concreto dicha sentencia basó el reconocimiento de los 10 minutos antes del descanso del bocadillo de jornadas continuas en razones de salud laboral y prevención de riesgos laborales, razonando que se trata de un descanso que el convenio colectivo prevé para ingesta de alimentos o para mero descanso y al quedar al margen de la actividad laboral debe garantizarse a los trabajadores en condiciones de higiene y salubridad. En concreto en dicha sentencia razonábamos:

"La prevención de riesgos laborales ha tenido un desarrollo importante dentro de nuestra legislación a partir de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, la que parte de que el empresario oferte en el ámbito laboral, de conformidad al art. 40,2 CE, un medio seguro de forma que tanto las unidades de producción como las llamadas de...

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