SJS nº 7 25/2022, 27 de Enero de 2022, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:406
Número de Recurso296/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000296 /2019

DEMANDANTE/S: Victorio

DEMANDADO/S: MINISTERIO FISCAL, Jose Luis, Santiago, GRUAS Y VOLQUETES DE CARTAGENA SL, FOGASA, Jose Ángel

En MURCIA, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Victorio, asistido de Juan Luis Ballesteros, contra Jose Luis, Santiago, GRUAS Y VOLQUETES DE CARTAGENA, S.L., y contra Jose Ángel . También ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 25 / 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor Victorio ha venido prestando sus servicios como ensamblador de maquinaria mecánica desde el 4/2/2019 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la titularidad del demandado Jose Ángel

, dedicada a la reparación de vehículos a motor, con un salario anual, según Convenio Colectivo de la industria

siderometalúrgica de la Región de Murcia, de 17.586'50 €, al amparo de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya vigencia debía extenderse hasta el 3/5/2019.

SEGUNDO

El empresario demandado cursó la baja del demandante en Seguridad Social el 30/3/2019, consignando como causa de la misma la dimisión del trabajador. Asimismo, el empresario causó baja en Seguridad Social el 31/3/2020.

TERCERO

El empresario demandado adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos: salario de febrero, 1.221'25 €; salario de marzo 1.465'54 €; p.p. vacaciones 219'82 €. Total adeudado 2.906'61 €.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El 14/6/2019 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados al proceso.

El actor af‌irma en la demanda que ha venido prestando sus servicios desde el 2/1/2019 por cuenta de los demandados, que constituyen un grupo de empresas patológico, con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª y con un salario anual de 17.586'50 €, según convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Región de Murcia. Af‌irma que el 2/4/2019 fue despedido verbalmente. Considera que el despido merece la calif‌icación de nulo al haber sido acordado por la empresa como reacción y represalia por diversas reclamaciones salariales. De forma acumulada reclama salarios de enero, febrero, marzo y abril de 2019, así como la p.p. de las vacaciones sin disfrutar.

Los demandados no han comparecido a juicio.

El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto a la demanda. Niega la existencia del despido. Alega que la baja del trabajador en Seguridad Social fue por dimisión y no por despido. Señala que la antigüedad del accionante data del 4/2/2019, fecha del alta de éste en Seguridad Social, y que el salario es de 46'76 € diarios según las bases de cotización aportadas. Para el caso de que se declarase el despido improcedente, solicita que se tenga por hecha la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión al estar la empresa sin actividad.

El Ministerio Fiscal solicitó que se desestimara la pretensión principal de nulidad del despido, dado que el actor no ha aportado al proceso ningún indicio de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, alegada en la demanda.

En la vista oral el accionante interesó que se declarara la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia para el caso de que se declarara la nulidad del despido, dada la inactividad de la empresa.

SEGUNDO

La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 (RJ 2013\7656), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 2013\8360); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara: "a).- Que "no es suf‌iciente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son" [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990, 233); 9 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -). b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suf‌iciente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 1270) -rec. 558/2001-, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280). c).-Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suf‌icientes para af‌irmar la existencia de una "unidad empresarial" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000, 10407); 4 de

abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) - rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de

2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídicolaborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3946); 29 de octubre de 1.997 ( RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997-; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006, 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de

2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de ef‌icacia para ser determinante de una condena solidaria, ... teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001-)...3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo...

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