STSJ Andalucía 118/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2022
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 118/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1933/2021, interpuesto por FAENA FLAMENCA S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 20 de Abril de 2021, en Autos núm. 502/820, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Rafaela y DON Sixto en reclamación de DESPIDO, contra FAENA FLAMENCA S.L., DON Valeriano, DON Victorino y DON Virgilio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 2021, con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda promovida por Doña Rafaela y Don Sixto contra FAENA FLAMENCA S.L., declaro improcedente el cese de los citados trabajadores en fechas de 12 de marzo de 2.021 y 11 de marzo de 2.021 respectivamente, condenando a la empresa a que en el plazo de cinco siguientes a la notif‌icación de la presente resolución opte por readmitir a los trabajadores con abono de los salarios de tramitación que legalmente correspondan o por la extinción de la relación laboral con abono a cada uno de los actores de la cantidad de 1.646,15 euros, entendiéndose que en caso de no optar procede la primera. Asimismo se condena la citada empresa FAENA FLAMENCA S.L. a que abone a Doña Rafaela la cantidad de 1.476 euros incrementada en un 10% de recargo por mora, absolviéndola del resto de pretensiones en su contra ejercitadas. Se absuelve a

D. Virgilio, D. Valeriano y D. Victorino de las pretensiones en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Doña Rafaela, con D.N.I. nº NUM000, celebró contrato de trabajo temporal eventual pro circunstancias de la Producción en fecha de 27 de mayo de 2.019 con FAENA FLAMENCA S.L, con una duración pactada hasta el 26 de mayo de 2.020 con la categoría de bailadora, a tiempo completo de 40 horas a la semana de lunes a domingo. El objeto es "Atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en inicio actividad".

Se da por reproducido contrato de trabajo y vida laboral de la actora en la que se aprecian un periodo de alta desde 27 de mayo de 2.019 al 31 de agosto de 2.019 y posteriormente alta y bajas continuas desde septiembre de 2.019 por días sueltos y así hasta el último día de alta el 12 de marzo de 2.020 en el que también causa baja.

D. Sixto, con D.N.I. nº NUM001, celebró contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la Producción en fecha de 27 de mayo de 2.019 con una duración pactada hasta el 26 de mayo de 2.020 con la categoría de bailaor, a tiempo completo de 40 horas a la semana de lunes a domingo. El objeto es "Atender a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en inicio actividad".

Se da por reproducido contrato de trabajo y vida laboral del actor en la que se aprecia un periodo de alta desde 27 de mayo de 2.019 al 31 de agosto de 2.019 y posteriormente altas y bajas continuas desde septiembre de

2.019 por días sueltos y así hasta el último día de alta el 11 de marzo de

2.020 en el que también causa baja.

La citada empresa Faena Flamenca S.L. está en alta con 11 trabajadores, aun cuando ahora mismo carezca de actividad por la actual situación sanitaria.

  1. - Entienden los actores que han sido despedidos sin causa ni justif‌icación alguna en fechas de 11 de marzo de 2.020 Sixto y el 12 de marzo de 2.020 Rafaela .

  2. - Toda la plantilla de la empresa trabajaba en los días señalados en los cuadrantes mensuales que se aportan en las actuaciones los cuales se entregaban a través de un grupo de Whatsap llamado "Solea". Se dan por reproducidos los cuadrantes de trabajo de los meses de junio de 2.019 a febrero de 2.020.

    A partir del mes de septiembre de 2.019 el pago del salario a los actores deja de hacerse por transferencia y se efectúa mediante la entrega de dinero efectivo.

    Los actores han prestado servicios para otras empresas concretamente Rafaela para Corporación de Radio y Televisión S.A. del 2 de enero de 2.020 al 3 de enero de 2.020 y para Tribuñe S.L. del 1 de febrero de 2.020 al 3 de febrero de 2.020.

    Sixto para Tribuñe S.L. desde el 2 de septiembre de 2.019 al 8 de septiembre de 2.019, del 12 de septiembre de 2.019 al 13 de septiembre de 2.019, para Nuevo espacio escénico S.L. ( Coro ) desde el 25 de noviembre de 2.019 al 30 de noviembre de 2.019, el 1 de diciembre de 2.019, del 30 al 31 de diciembre de 2.019, del 4 de enero al 5 de enero de 2.020, del 11 de febrero de 2.020 al 16 de febrero de 2.020, del 24 de febrero de 2.020 al 29 de febrero de 2.020, el 1 de marzo de 2.020. Para Corporación de Radio y Televisión S.A. del 2 de enero de 2.020 al 3 de enero de 2.020.

  3. - Reclaman los actores los siguientes conceptos y cuantías:

    - Rafaela Preaviso: 1.795,80 euros Vacaciones: 1.476,00 euros

    - Sixto Preaviso: 1.975 euros

  4. - Se presenta demanda de conciliación ante el CEMAC el 25 de mayo de 2.020. El actor de conciliación no ha llegado a celebrarse por la actual situación sanitaria. Se presenta demanda con idéntica pretensión el día 12 de julio de 2.020".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FAENA FLAMENCA S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO

Aducido en el primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter general cabe decir que el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como el que nos ocupa y que son las siguientes:

  1. Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada".

  2. Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

  3. Ha de invocarse de modo concreto, la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

  4. Ha de justif‌icarse la infracción denunciada.

  5. Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

  6. La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

  7. No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

TERCERO

1.- En el motivo de nulidad que esgrime la recurrente solicita la nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión, al considerar que en la sentencia impugnada existe un error en la valoración de la prueba en relación a la af‌irmación efectuada en el fundamento de derecho segundo sobre que los actores no tuvieron conocimiento de su baja en la Seguridad Social el 31 de agosto de 2019, lo que se considera una ilógica valoración de la prueba por parte de la juzgadora habida cuenta que los actores explican en su demanda que sí conocían dicha baja pero que ya no podían hacer otra cosa que continuar con la relación laboral por bolos o periodos que comenzó desde entonces, por lo que no era una cuestión controvertida que tuviera que ser objeto de valoración.

Dicha cuestión, añade la empresa recurrente, conlleva la indefensión de dicha parte, toda vez que no siendo posible la modif‌icación de los hechos probados, por no existir documental adecuada a tal efecto, habiéndose considerado por el juzgado esta situación de desconocimiento por parte de los actores de la modif‌icación del contrato en agosto de 2019, interpretando de forma ilógica las pruebas existentes...

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