STSJ Andalucía 74/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2022
Fecha20 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 74/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1537/2021, interpuesto por DOÑA Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 17 de Marzo de 2021, en Autos núm. 311/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Camilo en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra GESTINOVA 99 S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2021, con el siguiente fallo:

" DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª. Camilo, defendida y representada por la letrada Dª Lizzeth de los Ángeles Rosa Silva, frente a la sociedad GESTINOVA 99 SL defendida por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán debo debo absolver y absuelvo a GESTINOVA 99 SL de todos los pedimentos formulados contra las mismas en la demanda".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- La parte demandante, Dª. Camilo ha prestado sus servicios para la demandada desde el 24.04.2006 hasta el 21.10.2018, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, a jornada completa. Al inicio de la relación laboral, la trabajadora fue retribuida de conformidad con el Convenio de Of‌icinas y Despachos de Granada, si bien, a partir del año 2010, la empresa comenzó a aplicar a la relación laboral de la actora el convenio de ámbito estatal de gestorías administrativas, convenio que reconoce unos conceptos retributivos

muy inferiores, si bien alega la actora en su demanda que el convenio que resulta más específ‌ico y aplicable a la relación laboral es el convenio colectivo de of‌icinas y despachos de Granada.

La actora ha desempeñado sus servicios a jornada completa, manifestando haber tenido un un horario de trabajo de lunes a jueves de 09:00 a 18:00 horas y los viernes de 09:00 a 15:00 horas. Durante el mes de agosto, la actora ha prestado sus servicios en un horario de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, alegando que el artículo 17 del convenio colectivo de of‌icinas y despachos de Granada f‌ija una jornada de 40 horas semanales para el período comprendido entre el 1 de enero al 14 de junio y el comprendido entre el 16 de septiembre al 31 de diciembre de cada año, y f‌ija una jornada de 7 horas diarias para el período estival, señalando como tal el comprendido entre el 15 de junio al 15 de septiembre, por lo que la actora considera como expone en su demanda que ha desempeñado sus servicios en una jornada de 42 horas semanales, lo que supone un horario de trabajo superior al f‌ijado convencionalmente, realizando, en consecuencia, multitud de horas extraordinarias.

Con fecha de 21.10.2018, la trabajadora cesó mediante baja voluntaria en la prestación de servicios, adeudandole la empresa demandada la cantidad de 8.599,04€ según desglosa en la tabla aportada en la demandas por diferencias salariales de aplicación de convenio de Gestorias Administrativas, y 629,94€ en concepto de pagas extras, siendo la cantidad reclamada en el presente procedimiento de 9.228,98€, siendo esta catidad la f‌ijada por la letrada tras la apertura de acto de la vista desistiendo de la cantidad de 726,10€ de las pagas extras de junio, julio y septiembre".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Camilo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/ o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. En concreto, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

Por la recurrente, en cinco motivos de revisión fáctica se proponen las siguientes modif‌icaciones:

  1. ) Adición del hecho probado segundo, con base en la escritura de constitución de la empresa demandada, del siguiente tenor:

    "La empresa Gestinova 99 S.L. se constituyó el 23 de febrero de 1999, siendo su objeto social

    determinado convenio colectivo, debe hacerse constar como un elemento más de carácter formal en aras a dilucidar dicha cuestión, con independencia de su inf‌luencia en el resultado del recurso.

  2. ) Adición del hecho probado tercero, con base en la Nota Simple del Registro Mercantil obrante en autos, del siguiente tenor:

    "Consta en autos (documento número 8 del ramo de prueba de la actora), Nota Simple expedida por el Registro Mercantil, de fecha 27/1/2021, según la cual el objeto social de la empresa consiste en >. Asimismo, consta en dicha nota simple que la empresa se encuentra dada de alta en el C.N.A.E. como >.

    La adición interesada debe ser rechazada, en primer lugar por resultar redundante respecto de la anterior modif‌icación interesada por la recurrente y que ha sido admitida, al ir referida al objeto social de la empresa, y sin que el párrafo añadido en relación a que la sociedad pueda formar parte de otras sociedades para la consecución de dicho objeto social, constituya ampliación alguna del mismo.

    Por otra parte, el dato de que la empresa se encuentra dada de alta en el CNAE como "actividades jurídicas" no puede considerarse debidamente acreditado pese a su mención en la citada Nota a continuación del objeto social de la empresa, por cuanto en el mismo documento y en relación con el depósito de cuentas anuales, se establece en relación con los ejercicios 2013 a 2019 que el CNAE principal de la empresa es el 7490, correspondiente a "otras actividades profesionales, científ‌icas y técnicas".

  3. ) Adición del hecho probado cuarto, con base en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el Banco Santander y Gestinova 99 S.L., del siguiente tenor:

    "Consta en las actuaciones contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Gestinova 99 S.L. y Banco Santander, de fecha 1/6/2015 (folio 60). En el Anexo II del contrato, en su apartado 1.1, def‌ine el objeto del mismo de la siguiente manera:

    El objeto del presente contrato es:

    1. Regular la prestación por parte de la Sociedad de Gestión a favor de los clientes del Banco de los servicios de preparación (pre-f‌irma) y formalización (f‌irma), incluida la f‌irma material en representación del Banco, de determinadas operaciones de préstamo y crédito con garantía hipotecaria originadas tanto en la of‌icina virtual, en la red de of‌icinas del Banco, incluidas las Of‌icinas de Grandes Superf‌icies y otros establecimientos, y en la Red de Agentes del Banco, incluidas las ref‌inanciaciones, reestructuración de garantías, novaciones de préstamos hipotecarios, la formalización de otras garantías accesorias y las cancelaciones hipotecarias (éstas solo en cuanto vayan ligadas y se otorguen simultáneamente a la formalización de nuevas f‌inanciaciones), liquidación y pago de impuestos, así como la realización de cuantas otras gestiones sean necesarias para la inscripción en el registro de la propiedad de las escrituras en que dichos préstamos o créditos y demás garantías reales hayan sido formalizadas o canceladas, y

    2. Regular la prestación por parte de la Sociedad de Gestión de los servicios de preparación (pre-f‌irma) y formalización (f‌irma), incluida la f‌irma material en representación del Banco, de otras operaciones de naturaleza crediticia bajo cualquier modalidad, distinta a las detalladas en el apartado (a) precedente, que se originen en la Red de Agentes del Banco y en las...

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