SAP Madrid 20/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución20/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0078128

Recurso de Apelación 200/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 516/2019

APELANTE / DEMANDANTE: D. Marcelino

PROCURADOR D. EDUARDO MOYA GOMEZ

APELADOS / DEMANDADOS: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

COEMCO RESTAURACIÓN, S.A

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

SENTENCIA Nº 20

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 19 de enero de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Autos de Procedimiento Ordinario Nº 516/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid a instancia de D. Marcelino, como apelante - demandante, representado por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, presentada por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO y contra COEMCO RESTAURACIÓN, S.A representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO, como

apeladas - demandadas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de noviembre de 2020.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Gómez en nombre y representación de Dº Marcelino contra COEMCO RESTAURACIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Moya Gómez, y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. de Diego Quevedo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por las mismas a la parte actora."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a las partes demandadas, que se opusieron, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia desestimatoria por parte de D. Marcelino mostrando su disconformidad con la decisión judicial, invocando el error en la apreciación de la prueba practicada en orden a acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas en los daños ocasionados a consecuencia de la caída sufrida el 4 de octubre de 2017, en la cafetería sita en las instalaciones funerarias de PARCESA, en el tanatorio de Alcobendas.

Ambas apeladas se oponen al recurso.

SEGUNDO

La acción ejercitada se ampara en el art. 1902 CC, que exige, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.

  2. Un resultado dañoso para algo o alguien.

  3. Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

La Juzgadora de Instancia, si bien da por acreditada la caída en el establecimiento, declara que no queda probada la causa, al no acreditarse que existiese líquido derramado en el suelo de la cafetería, y que, en cualquier caso, no quedaba acreditado que no acabase de producirse el derramamiento, y aplica la doctrina por la que " no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marzo de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ", concluyendo que no podía considerarse como una situación de carácter imprevisible que exceda de los riesgos generales de la vida.

TERCERO

La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público.

No referimos a la evolución última ref‌lejada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/marzo/2016.

Extractamos la evolución jurisprudencial sobre la materia:

En las SSTS de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007, se reitera que: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en elart. 1902 del Código civil( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003,10 de diciembre de 2002,6 de abril de 2000 y, entre

las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ".

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima". (El énfasis es nuestro).

Lo que también vino a recogerse en las SSTS de 25/octubre/2011, y 31/mayo/2011.

Ahora bien, la STS de 18/marzo/2016 ha introducido algunos matices de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos, porque sobre la base de la anterior interpretación del artículo 1.902 CC y 217 LEC, analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores . Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una " disposición legal expresa " ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de " disponibilidad y facilidad probatoria " a los que se ref‌iere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a cuyo tenor: " Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio ". Todo ello puede permitir, con las cautelas precisas, la consecuente...

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