SAP Huelva 26/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución26/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 795/2021

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario núm 275/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva

Apelante: Dª Justa Y

D. Juan Francisco

Apelado: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC

S E N T E N C I A NÚM. 26

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( Ponente)

En Huelva, a diecinueve de enero de dos mil veintidós

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 275/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante Dª. Justa y D. Juan Francisco, siendo parte apelada la demandada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de enero de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DOÑA Justa Y DON Juan Francisco, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA ROMERO DOMINGUEZ, frente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador D. GONZALO CABOT NAVARRO :

  1. - DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas que se contiene en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MIRIAM INMACULADA MONTAÑO DIAZ de fecha 3 DE MAYO DE 2006, condenando a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato,

    1. Cláusula reguladora de la imputación de los gastos derivados del negocio jurídico.

    2. Cláusula reguladora de los intereses de demora.

    3. Cláusula reguladora de la comisión por reclamación de impagados.

  2. - Se condena a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO a abonar a DOÑA Justa Y DON Juan Francisco la cantidad de 744,535 euros por los gastos abonados, con los intereses establecidos en el fundamento sexto, desestimando el resto de pretensiones ejercitadas.

  3. - SE DESESTIMA la pretensión de nulidad de la cláusula reguladora del índice de referencia del tipo de interés.

  4. - SE DESESTIMA la pretensión de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión de apertura.

  5. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia dictada que estima en parte la demanda, anulando determinadas cláusulas del préstamo hipotecario identif‌icado en ella. La parte recurrente limita su impugnación a la declaración de inef‌icacia, que reitera al apelar, de la cláusula que disponía cuál era el índice principal aplicable para el cálculo del interés remuneratorio variable en el préstamo, el de préstamos concedidos por las cajas de ahorros para operaciones hipotecarias a más de 3 años, o el supletorio que se disponía en caso de falta de publicación de aquél, que era el índice del conjunto de entidades crédito.

SEGUNDO

Quizá convenga, para poner solución a la apelación, comenzar por reproducir el suplico del recurso, que reitera la petición de declaración de nulidad completa de la cláusula que disponía el modo de calcular el interés variable, y que añade además "con las consecuencias legales que sean inherentes a tal declaración de conformidad con el suplico de la demanda". Y en la demanda no solo se interesaba la declaración de nulidad de ambos índices de referencia, IRPH de Cajas de ahorro e IRPH del conjunto de entidades, sino que además se solicitaba principalmente una condena resarcitoria como si no hubiera interés remuneratorio en el préstamo, es decir pidiendo que fuera debido solo capital sin intereses, transformando el préstamo en gratuito; solo subsidiariamente pedía que se aplicaba el índice referencia Euribor más un diferencial de 0,50.

Entendemos de lo genérico del suplico del recurso que vuelve a solicitarse lo mismo y en atención a ello aplicaremos la doctrina general de esta Sala, y a la que haremos referencia sobre la validez de cláusula semejantes, con consideraciones a propósito de la pretensión de que el préstamo sea sin interés o de que se aplique una referencia que no venía inserta en la escritura por el que se constituyó esa operación f‌inanciera.

Añadimos que, además, se solicita que se deje sin efecto el fallo en cuanto a las costas. Y respecto a esto debemos aclarar que si la sentencia no las impone es porque hay una estimación parcial, ya que, además de la validez o ef‌icacia de la cláusula de f‌ijación del interés variable, se ventilaba alguna otra cuya invalidez se rechaza (en concreto la que disponía el pago de una comisión de apertura) pretensión que no vuelve a postularse en la segunda instancia. De manera que esa decisión desestimatoria habrá de conf‌irmarse, pues no podría entenderse en ningún caso que la estimación de la demanda sea plena. La parte apelante además solicita que se impongan costas de apelación a la parte apelada, con manif‌iesta contradicción con el artículo 398 de la L.E.Civil.

Con estos razonamientos podemos ya desestimar ese motivo de apelación, puesto que las costas no deben ser impuestas a la parte demandada ni siquiera de aceptarse lo atinente a la cláusula de modos de calcular el interés remuneratorio variable.

TERCERO

Respecto a lo principal, que es la invalidez de la cláusula que f‌ijaba los índices para el calculo de interés remuneratorio, el alegato de la parte resulta genérico, y poco compatible con aquello que alegaba la parte demandada y con los documentos que se acompañaban a propósito de la forma en que se explicó la existencia de ese índice para aplicarse al préstamo. En todo caso esta Sala tiene una doctrina asentada sobre el examen de cláusulas semejantes de la que es ejemplo la última dictada y que transcribimos a continuación reiterando su contenido

SAP, Civil sección 2 del 14 de junio de 2021 ( ROJ: SAP H 488/2021 - ECLI:ES:APH:2021:488 )

En cuanto a la nulidad, en sí, de la cláusula a la que se ref‌iere el recurso, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma en su sentencia de 12 de noviembre de 2020 en la que se hacía un análisis previo, tanto de su sentencia de pleno 669/2017, de 14 de diciembre como de la STJUE de 3 de marzo de 2020.

Respecto de la primera destacaba los siguientes pronunciamientos:

(i) La cláusula del contrato de préstamo hipotecario en la que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente.

(ii) No hay inconveniente en que un índice de referencia legal (aprobado por la autoridad bancaria) se incorpore al contrato como tal condición general de la contratación.

(iii) En cuanto que condición general de la contratación predispuesta y utilizada en un contrato celebrado con consumidores, puede ser objeto de control de transparencia.

(iv) Por el contrario, los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se conf‌igura el índice.

Respecto de la segunda hacía lo propio respecto a las conclusiones que mantenía en el sentido siguiente:

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia of‌iciales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se ref‌iere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que f‌ija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente signif‌icativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones f‌inancieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de...

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