SAP Huelva 430/2021, 14 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2021 |
Número de resolución | 430/2021 |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 351/2021
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 BIS de Huelva
Autos de: Ordinario núm. 1104/2017
Apelante: Banco Santander, S.A.
Apelado: Conrado
Josefa
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S E N T E N C I A Nº 430
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRES BODEGA DE VAL
En Huelva, a 14 de junio de 2021
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1104/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER,S.A., siendo parte apelada lademandante DON Conrado Y DOÑA Josefa .
Se aceptan los de la resolución apelada.
El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de mayo de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por DON Conrado Y DOÑA Josefa, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR, frente a BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ LINARES, y en consecuencia:
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- DECLARO la nulidad de la cláusula se contiene en la estipulación 3.2 del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ SEMITIEL de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 1999, y que establece como índice de referencia el IRPH, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.
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- Se condena a la entidad BANCO SANTANDER SA al recálculo de los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago y hasta su completa satisfacción.
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- DECLARO la nulidad de la cláusula se contiene en la estipulación 5 del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. FRANCISCO JOSE GONZALEZ SEMITIEL de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 1999, y de la misma contenida en la cláusula tercera de la escritura de novación suscrita entre las mismas partes el 15 DE NOVIEMBRE DE 2004 ante el mismo Notario, debiendo ser eliminadas de los contratos indicados.
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- Se condena a la entidad BANCO SANTANDER SA a abonar a la actora la cantidad de 565,655 euros por los gastos abonados, con los intereses devengados desde la fecha de
cada pago y hasta su completa satisfacción.
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- Con expresa condena en costas a la parte demandada."
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose al mismo la actora y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
De los pronunciamientos objeto del fallo se recurre por la parte demandada el que hacía referencia a considerar nula la cláusula contenida en la estipulación 3.2 del contrato de préstamo suscrito el 7 de septiembre de 1999, novado, en cuanto al límite mínimo de interés, por otro de 15 de noviembre de 2004 y que establecía como índice de referencia el IRPH, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado, así como a la condena que se hace a la entidad demandada para que efectúe recálculo de los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, utilizando como índice de referencia el Euríbor y a restituir a la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se declaró, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago y hasta su completa satisfacción.
Entiende la parte recurrente que la cláusula en cuestión, analizada a la luz de la STJUE de 3 de marzo de 2020 y de determinada jurisprudencia menor no es nula en absoluto por cuanto supera los controles de transparencia y abusividad.
La parte demandante se opone al citado recurso.
La parte demandante solicitó de forma subsidiaria la nulidad de la cláusula a que se ha hecho referencia por existir error vicio en el consentimiento y en este sentido ha de indicarse que al ejercitarse una acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, nulidad que afectaría sólo a la cláusula en que se fija el interés del préstamo, si se llegara a apreciar error en el consentimiento del prestatario y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, invalidaría la totalidad del contrato pero no sólo una de sus cláusulas ( SSTS 1 de julio de 2016, 2 de febrero de 2017, 9 de enero de 2019 y 20 de julio de 2020), por lo que procedería desestimar dicha pretensión ante la falta de relevancia de la infracción denunciada con referencia a la pretensión deducida ( STS 6 de noviembre de 2020).
En cuanto a la nulidad, en sí, de la cláusula a la que se refiere el recurso, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma en su sentencia de 12 de noviembre de 2020 en la que se hacía un análisis previo, tanto de su sentencia de pleno 669/2017, de 14 de diciembre como de la STJUE de 3 de marzo de 2020.
Respecto de la primera destacaba los siguientes pronunciamientos:
(i) La cláusula del contrato de préstamo hipotecario en la que se establece el IRPH como índice de referencia del interés remuneratorio es una condición general de la contratación si no se ha negociado individualmente.
(ii) No hay inconveniente en que un índice de referencia legal (aprobado por la autoridad bancaria) se incorpore al contrato como tal condición general de la contratación.
(iii) En cuanto que condición general de la contratación predispuesta y utilizada en un contrato celebrado con consumidores, puede ser objeto de control de transparencia.
(iv) Por el contrario, los tribunales civiles no pueden controlar el procedimiento bancario-administrativo por el que se configura el índice.
Respecto de la segunda hacía lo propio respecto a las conclusiones que mantenía en el sentido siguiente:
1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.
2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.
3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo...
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