STSJ Andalucía 56/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2022
Fecha19 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906734420211000079

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1366/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Cantidad 114/2020

Recurrente: ABASTECEDORA DE ALHUCEMAS S.A.

Representante: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ

Recurrido: Antonio y DISTRIBUIDORA MELILLENSE TXIKY S.L.

Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI y TAMARA TESOURO VIVAR

Sentencia Nº 56/2022

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUÍZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ABASTECEDORA DE ALHUCEMAS S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Antonio sobre Cantidad siendo demandado ABASTECEDORA DE ALHUCEMAS S.A. y DISTRIBUIDORA MELILLENSE TXIKY S.L. habiéndose

dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de diciembre de 2020 en los términos que se recogen

en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor Antonio, presta servicios para Distribuciones Melillense Txiky, S.L., (en adelante DMT) en virtud de subrogación operada el 1-9-19 respecto de la anterior empleadora Abastecedora Alhucemas, S. A., con la categoría de mozo de almacén, antigüedad de 22-3-01, percibiendo, en lo que importa a la presente litis, un salario base mensual de 735,90 euros; complemento de antigüedad de 169,26 euros. En 2019 percibió una paga de benef‌icios por importe de 905,16 euros.

SEGUNDO

En fecha 13 de Septiembre de 2019 y de 17 de Enero de 2020, tuvieron lugar ante la UMAC actos de conciliación con el mismo resultado de intentado sin avenencia en virtud de sendas papeletas de conciliación - unidas al ramo de prueba del actor, doc. 3, y cuyo contenido doy por reproducido.

TERCERO

Unido al mismo ramo de prueba -doc 2- f‌iguran tablas salariales del Convenio de Comercio de Melilla de 2010 publicadas por CCOO, cuyo contenido doy por reproducido.

CUARTO

Obrante al ramo de Abastecedora Alhucemas, S. A., f‌iguran nóminas del actor de Agosto de 2018 a Agosto de 2019 (docs 5 y 6); unidos al ramo de prueba de DMT, f‌iguran nóminas de Septiembre de 2019 a Diciembre de 2019, habiendo percibido el actor el importe de las mismas

QUINTO

Unido al ramo de prueba de Abastecedora Alhucemas, S. A., -doc 8- f‌igura copia del BOME de fecha 7 de Junio de 2013, por la que se publica la resolución de fecha 20-5-13 del Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno de Melilla cuyo contenido doy por reproducido.- TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Abastecedora de Alhucemas S.A., recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora en acción de reclamación de cantidad, y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a las demandadas a abonar solidariamente al demandante 2.740,02 euros y a Distribuciones Melillense Txiky S.L. a abonar al demandante 1.262,68 euros.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, formula la empresa demandada Abastecedora Alhucemas, S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda.

La cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1361/2021 y 1362/2021, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivos para cambiarlo.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 80 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la demanda no se desglosan las cantidades ni se explica la forma de cálculo llevada a cabo, tratándose de una demanda en globo sin individualización de cantidades y conceptos reclamados y por ello solicita la nulidad de la sentencia al objeto de que el demandante sea requerido para subsanar la demanda en el plazo de cuatro días.

El demandante impugna este primer motivo del recurso de suplicación en el escrito de impugnación remitiéndose al último párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y realizando diversas alegaciones sobre lo manifestado en el Recurso de Suplicación, negando la indefensión alegada.

Las diferencias salariales reclamadas en la demanda son el resultado de aplicar un incremento a la última tabla salarial actualizada en 2010 del 18,5% para 2018 y del 20,3% para el año 2019, con aplicación del Convenio colectivo del comercio de Melilla, y, por ello, con independencia de que el demandante tenga o no derecho a esa subida, lo cierto y verdad es que ello no supone indefensión alguna para las demandadas, que, en todo momento, han podido articular los motivos de oposición que han tenido por conveniente a la pretendida

subida salarial, e incluso han podido proponer las diferencias retributivas a que, a su juicio, tendría derecho el demandante o, incluso, sostener que no tenía derecho a ningún incremento salarial.

En consecuencia, el magistrado de instancia al desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 80 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la...

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