STSJ Andalucía 17/2022, 12 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 17/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
Fecha | 12 Enero 2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200004883
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1324/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 387/2020
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: Aurelia, OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZIOS S.L., FOGASA, FUNDACION SAMU, FEDERACION ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L.U., GERIFORMACION, S.L. y CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L.
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCONy JUSTO MONTOYA MARTINEZFRANCISCO J PEREZ MERIDAy LETRADO DE FOGASA - MALAGA
Sentencia Nº 17/22
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a doce de enero de dos mil veintidós.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Aurelia sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZIOS S.L., FOGASA, FUNDACION SAMU, FEDERACION ALMERIENSE DE ASOCIACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, GRUPO CORPORATIVO FAMF, S.L.U., GERIFORMACION, S.L., CONSEJERIA DE EDUCACION Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y CENTRO DE FORMACION MARCOS BAILON, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/04/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La actora ha estado en alta en seguridad social en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en la vida laboral que aporta la parte actora como documento Nº 1 de su ramo de prueba.
Desde el alta para la entidad Grupo Corporativo FAMF en septiembre de 2012 la actora ha estado adscrita, como técnico de integración social, a los CEIPS de la Junta de Andalucía y en los periodos que se detallan:
CEIP XARBLANCA: curso 2012/2013
CEIP MARIO VARGAS LLOSA.
Curso 2013/2014
Curso 2014/2015
Curso 2015/2016
Curso 2016/2017
Curso 2017/2018
Curso 2018/2019
Curso 2019/2020
Curso 2020 y a fecha 01/02/2021
SE han articulado los siguientes contratos:
*contrato temporal a tiempo parcial 10/09/2214 suscrito el 10/09/2014 como Grupo Corporativo FAMF cuyo objeto consiste en el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación exp ISE/2012/
M.
*(contrato temporal a tiempo parcial suscrito el 17/11/2014 cn Federacion Almeriense de Asociaciones de Personas con discapacidad, cuyo objeto consiste en el servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes de la provincia de Málaga dependientes de la Consejería de Educación exp NUM000 .
(documento nº 6 y 21 de la parte actora)
* Contrato indefinido fijo discontinuo suscrito entre la actora y Federación Almeriense de Personas con Discapacidad en fecha 10/09/2015
Las funciones que ha venido realizando durante su adscripción al CEIP Mario Vargas Llosa han sido las que se detallan en el documento nº 2 de la parte actora, cuyo contenido se da integramente por reproducido. (documento 2 de la parte actora)
El centro educativo es el encargado de establecer el horario laboral del técnico de integración social, ajustándose a las necesidades el propio centro y del alumnado con necesidades especiales. El control del cumplimiento horario de la jornada laboral de la actora se lleva a cabo a traves del "acta de asistencia horaria", expedido por cada empresa, que es firmado diariamente a la entrada y salida y supervisado por el centro, para despues ser remitido por la trabajadora a la entidad empleadora que en cada momento correspona El equipo directivo, compuesto por el director/a, Jefe/a de estudios y Secretario/a, junto con el tutor /a, equipo de orientación y los maestros especialistas son los encargados de dirigir y coordinar las funciones de personal tecnico de integracion social (PITS) .
Los materiales didácticos y fungibles que emplea el PITS son sufragados por el Centro.
(documento nº 1 .3.4, 7, 27 a 32, 60 a 64 de la parte actora y bloque 2 y 6 de Osventos )
Desde el dia 10/09/2019 la entidad Osventos Innovacion en Servicios, S.L. es la prestataria del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros docentes públicos de la provincia de Málaga que anteriormente prestaba Gerinformación a tenor del pliego de clausulas administrativas y técnicas, la cual subroga a la demandante el 10/09/2020.
Desde entonces es la citada entidad la que se hace cargo del abono de las nominas de la actora
(documento 4, 5, 6,8 y 9 de la parte demandada)
La actora ha realizado las actividades descritas en los certificados de competencias profesionales y ha participado en los cursos que se detallan en los documentos nums 8,9, 66 y 67 de la parte actora.
En fecha 03/03/2016 la parte actora formula reclamación previa frente a Agencia Publica y Consejería y el 18/03/2016 se extiende acta de conciliación con el resultado que consta en el citado documento que se acompaña a la demanda.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional en acción de reclamación de derecho, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la existencia de cesión ilegal de trabajadores respecto de la parte actora, y se le reconoce a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija al servicio de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de técnico de integración social, a jornada completa.
Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad, formula la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe, en el primero el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el segundo los arts. 16. 12.4.d, 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, correlativos preceptos reguladores que cita y art. 14 de la Constitución española, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la revocación de la sentencia de instancia en los términos que indica, y la desestimación de la demanda al no existir cesión ilegal de mano de obra, y subsidiariamente no ser la jornada completa, sino de trabajador indefinido no fijo discontinuo y a tiempo parcial.
Por la parte actora se opone en el escrito de impugnación, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del Recurso de Suplicación que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente la modificación del hecho probado 2, con una redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja la jornada realizada por la parte actora de 26 y 15 minutos de lunes a viernes de 8,45 horas a 14 horas, y con base a la propia demanda y documental 2 a 6 aportada por la parte actora.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un...
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