STSJ Castilla y León , 13 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2022 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01239/2022
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2021 0001205
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002586 /2021 -M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2021
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Cristobal
ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: IBERDROLA CLIENTES S.A.U, IBERDROLA SA
ABOGADO/A: ANGELA QUEVEDO CHAPERO, JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Rec. núm. 2586/21 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a trece de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2586/21 interpuesto por D. Cristobal contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 402/21) de fecha 18.10.2021 dictada en virtud de demanda promovida por
D. Cristobal contra GRUPO IBERDROLA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Con fecha 17.05.21 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por D. Cristobal, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, Heraclio, prestó sus servicios laborales para Iberdrola, hasta el 2 de febrero de 1996, en que paso a situación de jubilado; hasta la fecha que se dirá y con las vicisitudes que se indicarán, tanto el personal activo de la empresa, como el pasivo, disfrutaban del derecho de energia electrica a precio bonificado (tarifa de empleado), tanto para la vivienda habitual (primera tarifa), como para la vivienda ocasional (segunda tarifa).
El beneficio social de la bonificación del precio de la tarifa eléctrica para los empleados de Iberdrola estuvo regulado en las Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970 -normas preconstitucionales que no reconocían el derecho pleno a la negociación colectiva-, que, tras la CE 1978 continuaron en vigor hasta que fueron sustituidas por los correspondientes convenios colectivos ( DT 2ª ET 1980); el art. 75 del XV Convenio Colectivo Sindical Iberduero, SA (1994-1995) derogo de forma expresa las indicadas Ordenanzas de Trabajo de 1960 y 1970; en los sucesivos convenios colectivos de Iberdrola, el derecho a la tarifa eléctrica ha sido modificada en varias ocasiones.
El art. 70 del VIII Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo (BOE 02/03/2021), suprime el beneficio social de la "segunda tarifa" para el personal pasivo de la Empresa, en los siguientes términos:
Artículo 70. Tarifa eléctrica
La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas (domicilio habitual -primera tarifa- y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto para la primera como para la segunda tarifa.
Como consecuencia de ello, a finales de marzo de 2021, la Empresa demandada notifica al trabajador, carta indicando la supresión del beneficio social conocido como tarifa eléctrica para la segunda vivienda, en los siguientes términos: Por medio de la presente, y de conformidad con lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo de lberdrola Grupo, publicado en el B.O.E. n° 52 del pasado día 2 de marzo de 2021, le comunicamos que:
-
Desde el próximo día 1 de mayo de 2021, la concesión de su segunda tarifa dejará de estar sujeta al beneficio social conocido como "Tarifa eléctrica".
-
Asimismo, próximamente se le abonará la cantidad de 100 euros, en concepto de costes derivados de dicho cambio de tarifa eléctrica. Dicha cantidad le será ingresada en la cuenta corriente que Vd. tiene designada.
-
Por último, y siguiendo igualmente con lo acordado, la Compañía ha solicitado a su comercializadora que le ofrezca tarifas de mercado competitivas.
En el presente proceso, el actor solicita lo siguiente:
La nulidad de la decisión llevada a cabo por la empresa a través de la comunicación notificada a finales del mes de marzo de 2021, y consistente en la supresión del derecho o beneficio social de la segunda tarifa referido en dicha comunicación y, consecuentemente, se ordene reponer el derecho suprimido en sus anteriores condiciones, manteniendo dicho beneficio como se ha venido disfrutando desde el inicio de la relación laboral.
La obligación de reparar los daños y perjuicios que la decisión empresarial produjere una vez aplicada y durante el tiempo en que persistieren sus efectos, mediante el abono del importe de su consumo, más el 10 por ciento de interés por mora o el interés legal del dinero.
Se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Con fecha 14 de mayo de 2021, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 6 de mayo de 2021, con el resultado de sin avenencia; la demanda se presentó el dia 17 de mayo de 2021.
Existe acuerdo entre las partes de que la cuestión controvertida que gira en torno a la interpretación del art. 70 del nuevo convenio colectivo, afecta aproximadamente a 5.000 personas, y que existen ya planteads aproximadamente 260 demandas".
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Cristobal, fue impugnado por GRUPO IBERDROLA (IBERDROLA S.A., IBERDROLA CLIENTES S.A.U.) Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el letrado del que fue demandante en la instancia con dos motivos, uno destinado a la revisión fáctica y otro a la censura jurídica, impugnando los letrados de las entidades demandadas el recurso para interesar la confirmación de la sentencia.
El primero de los motivos, con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación del hecho probado segundo para suprimir la palabra sindical, hacer constar 1990- 1992 donde figura 1994- 1995 y añadir tras 1970 la siguiente proposición:
"en cuanto se opusieran al citado convenio colectivo manteniendo el derecho a la tarifa eléctrica, a pesar de no estar regulado expresamente".
Se cita a efectos revisores el XV Convenio Colectivo sin indicación del acontecimiento del expediente digital en que se halla, y es sabido que los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos
Conteniendo la redacción propuesta una expresión predeterminante del fallo cual es señalar "manteniendo el derecho a la tarife eléctrica" y citada norma y no documento, la revisión no puede ser acogida.
Ya con cita del apartado c del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción de los siguientes preceptos:- Artículo 14 de la CE, .- Artículo3.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia concordante y Artículos1256, 1257 y 1258 del Código Civil.
El art.70 del VIII Convenio colectivo de Iberdrola Grupo (BOE, 2/3/2021), citado por el recurrente en su segundo motivo suprime el beneficio social de la "segunda tarifa" para el personal pasivo de la Empresa, en los siguientes términos:
Artículo 70. Tarifa eléctrica. La Empresa continuará suministrando energía eléctrica a las personas trabajadoras y pensionistas en los siguientes términos: se establece la posibilidad de disfrutar de dos tarifas(domicilio habitual - primera tarifa-y vivienda ocasional de vacaciones -segunda tarifa-) para el personal activo y de una sola tarifa para el personal pasivo y personal en activo mientras esté en escala de ingreso (primera tarifa-domicilio habitual). Se mantienen los requisitos actuales de concesión y disfrute tanto parala primera como para la segunda tarifa.
Las circunstancias concurrentes en el presente caso son indiscutidas; el actor inicia su relación con la mercantil Iberduero, en el año 1993 pasó a ser Iberdrola, empresas del sector de electricidad, se accede a la jubilación en el año 1996 y tanto durante la vigencia de la relación laboral como desde la jubilación el actor...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba