STSJ Extremadura 513/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2022
Fecha07 Julio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00513/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2020 0003791

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000930 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Amalia

Abogado/a: MANUEL CASCO JARAIZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a siete de julio de 2022.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 513/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 248/2022 interpuesto por el Sr. Letrado D. Manuel Casco Jaraíz, en nombre y representación de Dª Amalia, contra la Sentencia número 27/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 930/2020, seguido a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 27/2022, de fecha 27 de enero de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO. Dª. Amalia nació el día NUM000 de 1967. Su profesión habitual es la de carpintera, estando af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEGUNDO. El día 19 de noviembre de 2018 inició una situación de incapacidad temporal, por enfermedad común (epicondilitis lateral). TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, que denegó, con fecha 16 de octubre de 2020, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. QUINTO. Dª. Amalia padece principalmente las siguientes dolencias: tendinosis del extensor común radial del carpo derecho. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor que precisa toma de analgesia escalón I. Balance articular conservado".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Desestimo la demanda presentada por Dª Amalia contra INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Amalia, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 29 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la benef‌iciaria del sistema público de Seguridad Social, en su condición de Carpintera, af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, por considerar que las limitaciones que padece no le incapacitan de forma total para esa actividad.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa el recurrente la modif‌icación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el sentido de adicionar que la demandante, además de padecer tendinosis del extensor común radial del carpo derecho, padece también epicondilitis codo derecho, que sustenta en el acontecimiento digital número 26, consistente en informe emitido por consultas externas del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, de fecha 18/12/2019 y 06/03/2020, lo que igualmente consta acreditado en el expediente administrativo, folios 32-33, en el que obra informe del mismo centro hospitalario de 29 de junio de 2020

Y dicha pretensión no puede prosperar. En primer lugar, por cuanto que la epicondilitis no es una patología distinta a la que obra en el hecho que se pretende modif‌icar, sino que es conocida como epicondilitis, dolor en el extensor cubital del carpo. Y, en cualquier caso, el órgano de instancia, en el fundamento de derecho segundo valora la prueba practicada por el demandante, incluida la que sustenta la modif‌icación solicitada, considerando relevante a efectos fácticos el informes de la Entidad Gestora y, como nos recuerda la sentencia de 24 de junio de 2008, "....dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". (En el mismo sentido sentencia de 25 de enero de 2012). Lo que realmente pretende el recurrente es valorar la prueba practicada, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 > (en el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 y de 13 de mayo de 2019, Rec. 246/2018, doctrina aplicable al recurso de...

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