ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3189/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3189/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Estepa Gabinete Legal de Asesoramiento y Servicios S.L.N.E. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 178/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de Estepa Gabinete Legal de Asesoramiento y Servicios S.L.N.E., como parte recurrente, y el procuradora D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de D. Juan Enrique, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio promovido por la mercantil que ahora es parte recurrente, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de reembolso, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1158 CC y se alega la modalidad de interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se cita, en el que concurren las causas de inadmisión que se examinan seguidamente.

En la sentencia de primer instancia (que se aceptan de forma expresa por la sentencia de segunda instancia recurrida) se declara: i) no está "suficientemente demostrado el crédito de la sociedad frente a sus socios"; ii) no consta la existencia de acuerdo alguno de la junta general de la mercantil demandante dando cumplimiento al art. 10 LSRL (hoy art. 162 LSC) para conceder a sus propios socios créditos, préstamos, garantías, asistencia financiera o anticipación de fondos; iii) no consta el acuerdo entre la mercantil demandante y los socios demandados para la devolución de las cuotas del préstamo del que se habría hecho cargo la sociedad; iv) el supuesto crédito de la mercantil demandante frente a sus socios demandados no figura en las cuentas anuales; y v) finalmente, de las consideraciones relativa al carácter discutible de la solidaridad de la deuda y de la transcripción de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de octubre de 2018, deriva que en la base fáctica de la sentencia de primera instancia está implícito que no consta el pacto de solidaridad.

En la sentencia de segunda instancia, además de que -como se ha dicho- se aceptan de forma expresa y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, se declara: i) la sociedad demandante se constituyó por los codemandados, que eran pareja en el momento de constitución y del préstamo, con la hija de una de ellos. En la actualidad la pareja formada por los codemandados está rota y existen entre ellos distintas querellas y denuncias; ii) no consta en las cuentas de la sociedad demandante ni en su contabilidad la deuda que se reclama, ni tampoco en qué se ha invertido el dinero del préstamo, ni cual es la causa para que la sociedad demandante se hiciera cargo del préstamo, ni por qué se ha demorado su reclamación desde el año 2014; iii) atendiendo a las relaciones personales existentes entre los socios, la sociedad no es una tercera persona desde el punto de vista material; iv) aun admitiendo que la sociedad demandante sea un tercero, no está acreditado a quien benefició y le fue útil el pago del préstamo; v) no está acreditado que hubiera enriquecimiento injusto por parte del codemandado.

A partir de estos datos facticos -unidos a los declarados por la sentencia de primera instancia- se desestima la demanda y, además, se declara la existencia de abuso de derecho.

Frente a esos datos fácticos, la mercantil recurrente no puede pretender que esta sala solo tenga en cuenta tres hechos: la contratación de la hipoteca por los codemandados, el ingreso del importe de la hipoteca en la cuenta de los codemandados y el pago de la hipoteca por la mercantil demandante.

No puede plantearse un recurso de casación solo para someter al tribunal una solución alternativa al litigio que pasa por eludir parte de los hechos que se declaran acreditados en la sentencia recurrida.

En el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida con respeto a su base fáctica, y no basta con indicar que su criterio supone "una infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso", ya que en la sentencia recurrida se ha declarado (en la medida en que incorpora de forma expresa los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia) que no está acreditado que la sociedad demandante tuviera un crédito a su favor frente a los demandados (no consta acuerdo de la junta, no consta pacto de devolución, no consta la deuda en su contabilidad), que la sociedad no es tercero (valoración jurídica que basa en el dato fáctico de la constitución de la sociedad por tres socios con relaciones personales y familiares entre ellos y en el momento de contratar la hipoteca por dos de ellos) y que no consta en qué se ha invertido el préstamo. Estos elementos que son el punto de partida de la decisión no se combaten, ni en su significado jurídico en el recurso de casación, ni -después se dirá- en su fijación en el recurso extraordinario por infracción procesal (es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal se formula un motivo alegando errónea valoración de la prueba, pero no se ha puesto de manifiesto que se incurra en error en la fijación de esos datos fácticos (no consta acuerdo de la junta, no consta pacto de devolución, no consta la deuda en su contabilidad; las relaciones personales y familiares entre los socios que constituyeron la sociedad y contrataron el préstamo; no consta en qué se ha invertido el préstamo).

Por otra parte, si la mercantil recurrente no comparte la aplicación que ha hecho la sentencia recurrida de la doctrina del levantamiento del velo, es un tema de valoración jurídica que debe ser planteado en el recurso de casación, cosa que no se ha hecho.

En consecuencia, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC,

En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Lo dicho implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida, objetivamente considerada, no niega que el tercero que paga una deuda ajena pueda ejercitar la acción de reembolso. Solo desde el exclusivo relato fáctico de la recurrente podría verse su vulneración.

Lo cierto es que, la sentencia recurrida al margen ya de la constancia o no de la deuda en la contabilidad de la sociedad demandante y al margen también de la condición o no de tercero de la demandante, declara que el tercero solo puede repetir contra el deudor "en aquello que le hubiera sido útil el pago" y que "lo que no está acreditado es a quien benefició y a quien le fue útil el pago". En el motivo no se ha justificado que ese criterio jurídico de la sentencia recurrida, basado en el último párrafo del art. 1158 CC como en ella se dice, se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ni tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha impugnado la atribución de la carga de la prueba que se hace en la sentencia recurrida en relación con esta cuestión.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien, para agotar la respuesta al recurso, procede añadir que los tres motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2. LEC.

  1. El motivo primero, porque la interpretación y aplicación del art. 1158 CC y el tema relativo a si la demandante es o no tercero (que es lo planteado, según se dice al inicio del motivo) son temas de valoración jurídica, que deben ser suscitados en el recurso de casación. Se trata de temas de legalidad ordinaria, por más que la recurrente pretenda relacionarlos con el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva es de carácter prestacional y no comprende el derecho a una resolución favorable ******poner doctrina****.

  2. El motivo segundo porque, no se ha justificado la infracción del deber de motivación que se denuncia en su encabezamiento. Como ha recordado esta sala en la STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015: "[C]on carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso". El deber de motivación no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su posición en el proceso, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000).

    La sentencia recurrida cumple el deber de motivación porque permite conocer, argumentada en derecho, la razón causal del fallo; y la motivación por remisión -asumiendo de forma expresa la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia- ha sido admitida por esta sala, como la propia recurrente reconoce, en línea con la jurisprudencia constitucional ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007, STS de 15 de septiembre de 2021, rec. 5144/2020).

  3. El motivo tercero, porque no se acredita el error en la valoración de la prueba en la fijación de los datos facticos tomados en consideración por la sentencia recurrida (y también, por remisión, por la sentencia de primera instancia), lo que se pretende es que esta sala solo se atenga a unos concretos datos fácticos que interesan a la mercantil recurrente.

    El recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia en la que se pueda plantear una solución alternativa al proceso, a partir de solo aquellos elementos fácticos que entiende el recurrente, desde su visión interesada del litigio, que le benefician, frente al enjuiciamiento objetivo de la sentencia recurrida.

    Finalmente, conviven aclarar, puesto que uno de los reproches que se hace a la sentencia recurrida es haber declarado el abuso de derecho sobre la afirmación de que ha sido utilizada la mercantil recurrente para el pago de un crédito hipotecario del que solo se ha beneficiado la socia mayoritaria y su madre (codemandada) sin motivación y prueba de ningún tipo, que, aunque así fuera, no es relevante para la casación de la sentencia, ya que se refiere a un argumento de refuerzo.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Estepa Gabinete Legal de Asesoramiento y Servicios S.L.N.E. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 471/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 178/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Estepa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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