STSJ Castilla-La Mancha 1292/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1292/2022
Fecha07 Julio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01292/2022

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0000024

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000742 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000010 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos

ABOGADO/A: DIEGO EZQUERRA DEL VALLE

PROCURADOR: CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: Juan Antonio, MINISTERIO FISCAL, FOGASA

ABOGADO/A: MARCO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ,, LETRADO DE FOGASA

Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a siete de julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1292/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 742/22, sobre despido, formalizado por la representación de D. Jesús Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 10/21, siendo recurridos Juan Antonio, Fogasa y Fiscalía Provincial de Toledo; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21/01/22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 10/21, cuya parte dispositiva establece:

Se estima la petición subsidiaria de la demandada presentada por Don Jesús Carlos frente a la empresa Juan Antonio, se declara la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 17/11/2020, se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos de la fecha del despido, y se condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al trabajador en concepto de indemnización la cantidad de 8,34 euros.

Se condena a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 72,28 euros más el 10% de interés por mora.

Firme que sea la declaración, procédase a la entrega de las cantidades que f‌iguran consignadas en concepto de indemnización y de salario del mes de noviembre de 2020.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Don Jesús Carlos ha prestado sus servicios para la empresa Juan Antonio desde el día 10/7/2020, con carácter indef‌inido, categoría profesional de Soldador 2ª, y retribución media diaria de 49,77 euros, pagas extras incluidas.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.- El día 17/11/2020 el trabajador mantuvo una reunión con Juan Antonio en la of‌icina en la que se encontraba presente Don Apolonio, en el curso de la cual el empresario comunicó al trabajador su despido por causas disciplinarias al amparo del artículo 55.1 del ET, con efectos de ese mismo día 17/11/2020, entregándole la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, que el trabajador se negó a recibir, y en la que se hizo constar: "Testigo Apolonio . NUM000 . Jesús Carlos ha visto la carta, no la ha f‌irmado y se ha marchado sin ella.".

TERCERO. - El trabajador permaneció de baja médica desde el 6/11/2020 hasta el 13/11/2020 por ser contacto estrecho de un trabajador infectado de Covid-19.

CUARTO. - El día 18/11/2020 el trabajador remitió a la empresa un mensaje vía WhatsApp en el que comunicaba que no iba a ir a trabajar porque le dolía la espalda, adjuntando una f‌icha de medicación, y el día 26/11/2020 remitió por la misma vía el parte de baja médica por enfermedad común con fecha de inicio 18/11/2020 y fecha de f‌in 25/11/2020.

QUINTO. - Entre el 8/8/2020 y el 17/8/2020 el trabajador estuvo de baja médica por accidente de trabajo.

SEXTO. - Todos los trabajadores percibían el salario en efectivo mediante un anticipo de 300 euros que luego se completaba con el resto de la nómina.

SÉPTIMO. - El 8/9/2020 el trabajador envió al empresario un mensaje de WhatsApp con el siguiente tenor: "Buenos días, a mi me faltan 80 euros de este mes.".

El 15/10/2020 el trabajador recibió 300 euros como anticipo de nómina y el 30/10/2020 recibió 1.050 euros como complemento de su nómina.

El 17/11/2020, a las 17.32 horas, envió al empresario un mensaje WhatsApp con el siguiente tenor: "Prepárame las horas 29 horas = 290 €".

OCTAVO. - El trabajador reclama que la empresa le adeuda la cantidad de 4.409,08 euros, por los salarios de los meses de julio a octubre de 2020, conforme al desglose que obra en el hecho tercero de la demanda y la rectif‌icación del salario del mes de julio realizada al inicio del acto de juicio.

NOVENO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin avenencia". En el mismo la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador la indemnización por importe de 676 euros, más el salario del mes de noviembre y la parte de vacaciones no disfrutas, lo que no fue aceptado por el trabajador.

DÉCIMO. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Jesús Carlos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo estimó parcialmente la demanda formulada por la parte actora declarando la improcedencia del despido, extinguiendo la relación laboral y condenando al abono de la diferencia por indemnización y resolviendo sobre la reclamación de cantidad acumulada reconociendo a favor del actor la cantidad de 72'28 euros.

Frente a dicha resolución, el trabajador demandante formula recurso de suplicación pretendiendo la nulidad del despido y el reconocimiento a las diferencias salariales reclamadas.

Del recurso se dio traslado a las demás partes, constando impugnado de contrario.

SEGUNDO

Documento nuevo

La parte recurrente aporta como documento nuevo la sentencia núm. 512/21 dictada el 5-10-2021, del Juzgado Social núm. 1 de Toledo recaída en el procedimiento de reclamación de cantidad (por horas extraordinarias) seguido por la parte actora frente a la demandada cuya f‌irmeza se declara en la propia sentencia (por razón de la cuantía), a efectos de hacer prueba sobre el salario del trabajador, que se f‌ija en 50'62 euros/día frente a los 49'77 euros reconocido en la sentencia recurrida.

Dispone el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece, como regla general, que "La sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". No obstante, como regla especial, admite la posibilidad de tener en cuenta documentos aportados por las partes en fase de recurso en los siguientes términos: "No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración".

Aplicando lo dispuesto en el referido precepto se colige que el documento no pudo ser aportado al juicio por datar del día anterior al juicio en el que recayó la sentencia objeto de este recurso, razón por la que se admite el documento en cuestión.

TERCERO

Revisión fáctica

La parte recurrente ref‌iere formular un motivo de recurso al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero sin concretar el hecho probado cuya modif‌icación postula o los términos de un eventual hecho probado que pretenda adicionar, ni las prueba documentales o periciales que le sirven de base, lo que determina la desestimación del motivo.

Además, la parte recurrente entremezcla en este motivo argumentos fácticos y jurídicos para combatir el hecho probado segundo, en el...

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