STSJ Comunidad de Madrid 744/2022, 14 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 744/2022 |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0079956
Procedimiento Recurso de Suplicación 445/2022
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 870/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 744/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 445/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALEXANDRA CAMPOS MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Martin, contra la sentencia de fecha 19/01/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 870/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Martin frente a COLEGIO INTERNACIONAL COE SA, en reclamación por Despido, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Martin ha venido prestando servicios
sin solución de continuidad para la empresa demandada desde el 01.07.1988, con categoría profesional de Jefe de Estudios y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 49.859,52 euros.
El actor ha venido ejercitando las funciones propias de su categoría
profesional para la empresa demandada, desempeñando además funciones de secretario, de responsable de calidad y protección de datos desde el año 2018; hasta el año 2019 el actor, titulado en Filología clásica, impartió asignaturas de Lengua y literatura, latín, griego y cultura clásica.
La empresa Colegio Internacional Coe, S.A. tiene por objeto social la
explotación del "Colegio Internacional Pinosierra" ubicado en la localidad madrielañ de Tres Cantos y hoy denominado " CASVI INTERNATIONAL AMERICAN SCHOOL".
Desde enero de 2017 pasó a ser propiedad de ENSEÑANZA SIN
LÍMITE y se procedió a implantar en el mismo un sistema de enseñanza americano, cambió
el sistema educativo que se realizó por etapas, en la primera hasta 6º grado (equivalente a 6º de primaria) en el siguiente curso hasta el 7º grado (equivalente a 1º de la ESO), en el curso 2019/2020 hasta el 8ª grado (equivalente a 2ª de la ESO), en el curso 2020/2021 hasta el 9 º grado ( equivalente a 3ª de la ESO) y en el curso 2021/2022 hasta el 10ª grado (equivalente a 4º de la ESO); En el nuevo sistema educativo se parte de formación integral en inglés impartida por profesores nativos con titulación oficial o por profesores españoles con conocimiento de inglés con titulación C1.
La mercantil ha llevado a cabo en los últimos años varios expedientes
de regulación de empleo, el primero de ellos en 2015 por causas organizativas y económicas
concluyó con acuerdo y afectó a diferentes trabajadores para el curso 2015/2016 implicando reducciones de jornada y salario. El ERE NUM000 también por causas organizativas y económicas (disminución de ingresos por falta de matriculación de alumnado e instauración de la enseñanza americana para favorecer la posición competitiva en el mercado), supuso la extinción de hasta 21 contratos e implicó igualmente la reducción de jornada de varios trabajadores. En 2018 concluyó con acuerdo un ERTE que afectó a 8 trabajadores que vieron reducidas sus funciones.
Con fecha de efectos 15.07.2021 el actor ha sido despedido por causas
objetivas mediante carta de la empresa demandada de fecha 2.06.2021, que al obrar a los
folios 23 y 24 de autos, se da por reproducida; En la misma fecha la empresa demandada
puso a disposición del actor una indemnización de veinte días por año de servicio cifrada en
49.176,51 euros.
La evolución de grupos de enseñanza española en el Colegio
Internacional Pino Sierra ha sido la siguiente:
Curso 2017-2018- 6 cursos-11 grupos- 185 alumnos
Curso 2018-2019- 5 cursos- 8 grupos- 142 alumnos
Curso 2019-2020- 4 cursos- 4 grupos- 87 alumnos
Curso 2020-2021- 3 cursos- 3 grupos- 49 alumnos
Con fecha de 14.06.2021 el actor envió un burofax a la empresa
demandada con el tenor detallado en el hecho quinto de la demanda formulada, que en tal
extremo se da por reproducido.
La empresa demandada con fecha 18.06.2021 remitió burofax al actor
en los términos obrantes a los folios 141 y 142 de autos, que se dan por reproducidos; La
empresa demandada ofreció al actor la posibilidad de reducir en el 55% su contrato a
jornada completa para pasar a contrato a tiempo parcial a fin de que su contrato no quedara vacío de contenido, el actor no aceptó dicho ofrecimiento, remitiendo escrito de fecha 22.06.2021 que, al obrar a los folios 144 a 145 de autos, se da por reproducido.
El actor no acredita conocimiento del idioma ingles con titulación C1.
En el curso académico 2021/2022 las enseñanzas españolas en el
Colegio Internacional Pino Sierra contaron con dos únicos grupos y con 40 alumnos.
En el curso académico 2021/2022 ha sido suprimido el cargo de
Jefe de Estudios de enseñanzas españolas, asumiendo Dª Cecilia,
Coordinadora PD y Bachillerato las funciones de coordinación y programación de alumnos
y profesores de dos cursos de bachillerato con enseñanzas españolas, asumiendo Dª Soledad, Directora del Colegio, las funciones de carácter académico y orientación de esos dos cursos y Dª Susana del Departamento de Administración, los cometidos administrativos relacionados con esos dos grupos.
En el periodo comprendido entre el 09.09.2020 y el
21.09.2020 el actor permaneció en incapacidad temporal.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de
representante legal ni sindical de los trabajadores.
Con fecha 30.07.2021 el actor presentó papeleta de
conciliación ante el SMAC de Madrid, formulando demanda ante el Juzgado de lo Social
Decano de Madrid en fecha 30.07.2021."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Martin en
materia de despido contra la empresa Colegio Internacional COE, S.A:, DEBO DE
ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra
deducidos."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Martin, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/07/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desarrollando el primer motivo por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y el motivo segundo al amparo del artículo 193
-
y el tercero al amparo del art. 193 c) de dicha ley.
Se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2) Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público...
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