STSJ Comunidad de Madrid 485/2022, 11 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 485/2022 |
Fecha | 11 Julio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0015119
Procedimiento Recurso de Suplicación 285/2022
MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 389/20
RECURRENTE/S: D. Carlos Francisco
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de julio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 485
En el recurso de suplicación nº 285/22 interpuesto por el Letrado D. JULIO MARCELO MÉNEZ RUIZ en nombre y representación de D. Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 20 de septiembre de 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 389/20 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su
día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 32 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA, EN MATERIA DE DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA, POR D. Carlos Francisco ; ABSOLVIENDO A TODOS LOS CODEMANDADOS DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA Y CONFIRMAR LA RESOLUCION DEL INSS IMPUGNADA ."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Carlos Francisco, presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la Subdirección Provincial sita en la calle Serrano 102 de Madrid, como funcionario de carrera Nivel 24. (Hechos no controvertidos)
La categoría profesional del trabajador demandante es la de Jefe de Sección Tipo II y su salario mensual de 3.299,10 € brutos incluidas prorratas de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias
comunes desde el día 16 al 27 de abril de 2.018 e inició una nueva IT en fecha 7 de mayo de
2.018, con diagnóstico de ansiedad. (Pag 3 Exp Adm)
El demandante presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de incapacidad temporal; habiendo dictado dicho organismo resolución de fecha 19/12/2019 indicando que, visto el dictamen emitido por el EVI así como la documentación aportada, declaraba el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por el actor del 16 al 27 de abril de 2018 y la iniciada el 07-05-2018. (Pág. 4 Exp Adm)
La actora presentó reclamación previa contra la referida resolución, la cual fue desestimada.
Iniciado expediente de incapacidad permanente relativo al actor, derivado de la situación de incapacidad temporal iniciada el 07-05-2018, se emitió dictamen propuesta por
el EVI en fecha 06-11-2019, en el que, tras indicar como cuadro clínico residual "ansiedad en posible relación con conflictividad laboral" y recogerse que no era recomendable que vuelva a su puesto, ni lugar de trabajo", se propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. (Pag 9 Exp Adm)
En fecha 18/06/2018 el actor presentó denuncia por acoso laboral en la Subdirección General de Recursos Humanos contra otro compañero de trabajo adscrito a la misma Subdirección Provincial del INSS; habiéndose instruido el correspondiente expediente que concluyó con el archivo de la denuncia por falta de pruebas suficientes.
(documental del actor)"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de julio de 2022.
Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, que ha desestimado su demanda por la que se solicitaba la declaración de la contingencia de accidente de trabajo como determinante de su situación de incapacidad temporal, confirmando la resolución del INSS de 19-12-19 que declaró que la contingencia era la de enfermedad común. El recurso no ha sido impugnado.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para la revisión del hecho probado 3º, para el cual se propone la siguiente redacción alternativa:
" TERCERO .- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el día 16 al 27 de abril de 2.018 e inició una nueva IT en fecha 7 de mayo de 2.018, con diagnóstico de ansiedad. (Pag
3 Exp Adm).
El informe médico de evolución del servicio de psiquiatría del Hospital Gregorio Marañón de fecha 18/11/2018 (folio 2 doc. 1. del ramo de prueba de la parte actora) efectúa como diagnóstico del paciente "T. ansiosodepresivo: Problemática laboral"
Entre el 1/12/2015 y el 13/03/2018 el actor no cursó asistencia médica alguna según se desprende de su historial clínico, documento dos del ramo de prueba documental de la parte actora.
El informe pericial psiquiátrico de fecha dos de octubre de 2019, aportado como documento seis del ramo de prueba de la parte actora, concluye: PRIMERA. D. Carlos Francisco presenta en el momento de ser evaluado
un trastorno mental compatible con el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y estado de ánimo deprimido, según los criterios de la comunidad científica DSM 5 309.28 (f43:23).
La intensidad del trastorno mental en estos momentos es calificado como leve y de pronóstico incierto.
De lo expuesto en este informe se considera que el
origen del mencionado trastorno mental está relacionado exclusivamente con un potente estresor en su centro de trabajo"
En esta redacción se conserva el primer párrafo que constituye el hecho probado 3º en la sentencia, y se añaden los párrafos segundo, tercero y cuarto. Se ha de rechazar el párrafo tercero ya que alude como fuente al "historial clínico, documento 2 del ramo de prueba de la parte actora" pero el documento 2 no es un historial clínico sino un informe de un centro de psicología que no menciona el dato que quiere incorporar el recurrente.
En cambio, se admite la adición de los párrafos tercero y cuarto, ya que se basan en informes médicos sin que exista otra prueba que los contradiga, y además no han sido valorados por la juzgadora, sino omitidos, por lo que no...
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