STSJ Comunidad de Madrid 693/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2022
Fecha21 Julio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0040277

Recurso de Apelación 286/2022

Recurrente : D. Valentín

PROCURADOR D. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

Recurrido : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 693/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En Madrid a 21 de julio de 2022.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021, en el que ha sido parte apelante D. Valentín defendido por D. Oscar García Ramírez, y parte apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021, se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal

escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de julio de 2022, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Se ha turnado la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Se recurre en apelación la Sentencia DESESTIMATORIA número 24/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 381/2021.

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo nº 381/2021 interpuesto por la defensa de D. Valentín contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Con costas.

La resolución enjuiciada en la sentencia apelada es la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID en fecha 5 de julio de 2021 para que se declarara la caducidad del expediente administrativo sancionador iniciado el 3-01-2021, ordenando su archivo, notif‌icándose dicho acto al domicilio designado en el encabezamiento del presente escrito.

Consta en el expediente administrativo que, con fecha 13 de abril de 2021, se dictó en el expediente NUM000, resolución de la DELEGADA DEL GOBIERNO EN MADRID, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de D. Valentín, con la prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

La ratio decidendi de la sentencia de instancia se contiene en el fundamento de derecho tercero, en el que se indica lo siguiente:

" En el presente caso, el expediente de expulsión se inició por Acuerdo de 3 de enero de 2021 y la resolución sancionadora se dictó el 13 de abril de 2021 constando la publicación del edicto en el BOE de 5 de mayo de 2021, tras una notif‌icación con el resultado de desconocido que se dirigió el día 19 de abril de 2021 a nombre del recurrente al domicilio del letrado recurrente, sito en la AVENIDA000 nº NUM001, domicilio que f‌igura en el acuerdo de inicio del expediente. Debe señalarse que en las alegaciones presentadas por el Letrado del actor, obrantes a los folios 20 ss EA, éste hace expresa mención a que representa al actor.

La casuística en estos casos de notif‌icaciones de resoluciones en expedientes iniciados al amparo de infracciones de la Ley de extranjería es muy amplia desde notif‌icación dirigida al interesado en su domicilio, a notif‌icación dirigida al interesado en el domicilio de su abogado, pasando por la notif‌icación directa al abogado. No obstante, en todas ellas ha de atenderse a las circunstancias de cada caso, y muy especialmente a las facultades del defensor en esta vía administrativa previa, debiendo siempre tener presente que lo que se pide al Juez ha de ser congruente con lo actuado en vía administrativa, de forma que no debe en la demanda decirse que no existió una notif‌icación personal al expedientado cuando se manifestó ante la Administración ser representante de éste, representante que, no se olvide, asume también las obligaciones de recibir las notif‌icaciones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC . En este sentido, no es obligatorio actuar por medio de representante, pero una vez existe éste, las actuaciones se entienden con él, máxime cuando este representante es abogado en ejercicio que como tal está obligado deontológicamente a mantener informado a su cliente de forma permanente del estado de los asuntos encomendados.

Así pues en el presente caso, no puede considerarse que la notif‌icación edictal fuera incorrecta, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1992, de 26 de octubre, dispuso que la notif‌icación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en "el desinterés,

pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación". En el mismo sentido, el Tribunal Supremo sostiene previo cumplimiento de los requisitos formales referidos a la notif‌icación, contenidos básicamente en la Ley 30/1992, y de conformidad con las exigencias del principio de ef‌icacia de la actuación administrativa, artículo 103.1CE, debe tenerse presente la apreciación del principio antiformalista, con el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la ef‌icacia de los actos administrados ( STS de 25 de febrero de 1998, y STS de 10 de febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de abril y 16 de mayo de 1989 ).

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo. "

SEGUNDO

Posición de las partes.

Se alza la parte recurrente frente a la sentencia apelada y suplica que se se proceda a dictar Sentencia por la que se estime el Recurso de Apelación interpuesto, con revocación de la Sentencia de instancia, y en consecuencia se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la caducidad del expediente de expulsión incoado en fecha 3 de enero de 2021, dejando sin efecto la expulsión acordada, todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiera al presente recurso.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 25 de la Ley 39/15 de 26 de 1 de octubre y artículo 225 del R.D. 557/2011 de 20 de abril, al no haber apreciado la sentencia recurrida la caducidad del expediente sancionador, en relación con la vulneración del artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y el derecho de defensa de esta parte previsto en el art. 24.2 CE, como consecuencia de la notif‌icación mediante edictos de la Resolución de expulsión de fecha 13 de abril de 2021, por falta de cumplimiento de los requisitos para proceder a la notif‌icación edictal y sin haber agotado las posibilidades de notif‌icación personal a la que está obligada la Administración, en relación con la vulneración de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, Sala Segunda, sobre notif‌icación por edictos establecida en sentencia 82/2019 de 17 jun. 2019, rec. 5533/2017, entre otras y la de nuestro Tribunal Supremo establecida en STS de 27 de noviembre de 2014, rec. de casación 4484/2012, entre otras.

Alega que en contra de lo establecido en la Sentencia, pone de manif‌iesto que en el acto de la vista solicitó la caducidad del expediente de expulsión, si bien a la vista del expediente administrativo, en el que f‌iguraba la Resolución de expulsión de fecha 13 de abril de 2021 de la Delegada del Gobierno en Madrid, notif‌icada por edictos en el Boe del 5 de mayo de 2021, resolución de la que desconocía su existencia hasta la entrega del expediente administrativo, se alegó la vulneración del artículo 44 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre en cuanto a la notif‌icación por edictos y del derecho de defensa de esta parte previsto en el art. 24.2 de la CE, por la falta de cumplimiento de los requisitos para la notif‌icación, además de no haberse agotado las posibilidades de notif‌icación personal a la que está obligada la Administración.

La parte apelante no discute, y tiene razón la Sentencia ahora recurrida en este aspecto, que en la notif‌icación de la incoación del procedimiento de expulsión obrante a los folios 8 a 11 del expediente administrativo, se estableció como domicilio a efectos de notif‌icaciones el del Letrado del Turno de Of‌icio designado, Óscar García Ramírez, sito en la AVENIDA000 N° NUM001, C.P. 28007 y que igualmente en el escrito de alegaciones presentado frente a la referida incoación del expediente de expulsión, (Folios 23 a 26), se volvía a establecer como a efectos...

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