STSJ País Vasco 853/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2022
Fecha03 Mayo 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 98/2022

NIG PV 48.04.4-20/005670

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0005670

SENTENCIA N.º: 853/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Erasmo frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A. S.M.E. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- El demandante D. Erasmo viene prestando servicios para la empresa CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., SME, con una antigüedad desde el 23/11/1994, categoría profesional de Of‌icial de 2ª Administrativo y salario de 2.084,65 euros.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte por Carretera Actividades Auxiliares y Complementarias del transporte en la provincia de Bizkaia años 2.017 a 2020 (BOB 13/02/2019).

El art. 2 dispone:

"El presente convenio tendrá una vigencia desde 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, desplegando efectos a partir de su publicación en el «Boletín Of‌icial de Bizkaia», si bien los efectos económicos salariales se retrotraerán al 1 de enero de cada año".

El art. 5 dispone: ("Condiciones más benef‌iciosas")

"Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio tienen la consideración de mínimas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, los pactos, las cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato, considerados globalmente y en cómputo anual, que impliquen condiciones más benef‌iciosas para el trabajador/a, o grupo de trabajadores/ as, en relación con las condiciones establecidas en el convenio, se respetarán en los términos pactados y respetando la naturaleza de las mismas.

Así, no es voluntad de los f‌irmantes que este convenio suponga una merma en las condiciones laborales y económicas aplicadas a los trabajadores/as".

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

TERCERO

Anterior a este Convenio era de aplicación el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte por Carretera Actividades Auxiliares y Complementarias del transporte en la provincia de Bizkaia años 2010 a 2016.

El art. 11 ("complemento de antigüedad") tiene el siguiente contenido:

A. El complemento personal de antigüedad, que se computará desde la fecha de ingreso en la Empresa, consistirá en un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma Empresa, en la cuantía siguiente:

- A los 2 años: 5%.

- A los 4 años: 10%. - A los 9 años: 20%.

- A los 14 años: 25%.

- A los 16 años: 30%. - A los 19 años: 40%. - A los 24 años: 50%. - A los 29 años: 60%.

B. Para calcular la cantidad correspondiente al complemento de antigüedad que corresponda a cada trabajador, se aplicarán los porcentajes señalados anteriormente de la forma siguiente:

- En el año 2013 sobre el salario base de 2009.

- En el año 2014 sobre el salario base de 2013.

- En el año 2015 sobre el salario base de 2014.

- En el año 2016 sobre el salario base de 2015.

El complemento de antigüedad para los trabajadores contratados a partir del 1 de junio de 1995 está regulado en el artículo 30 de este Convenio

El art. 30 de dicho Convenio Colectivo disponía:

"política de empleo y contrataciones"

"Las partes f‌irmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a fomentar el denominado Contrato de Relevo establecido por Real Decreto 144/1999 ("B.O.E." de 16 de febrero de 1999).

Asimismo dada la escasez de conductores profesionales que tiene el sector y las dif‌icultades que existen cara a la formación de los mismos, las partes f‌irmantes del presente Convenio se comprometen a través de la Comisión Paritaria, a buscar fórmulas que posibiliten la contratación de trabajadores sin experiencia en la categoría de conductor mecánico.

Costes laborales

Con el f‌in de crear empleo estable, para los trabajadores contratados a partir del 1 de junio de 1995, su complemento personal de antigüedad, será el siguiente:

- A los 5 años de servicio: 5%.

- A los 10 años de servicio: 10%.

- A los 15 años de servicio: 15%.

- A los 20 años de servicio: 20%.

Dichos porcentajes se calcularán sobre el último salario base percibido por el trabajador en cada mes.

Dada la f‌inalidad del presente apartado, la escala descrita no será de aplicación en aquellas Empresas, que utilicen este apartado para abaratar costes laborales, a través de la sustitución de trabajadores, mediante regulaciones de empleo, despidos improcedentes y subrogación de empresas o trabajadores".

CUARTO

Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco de fecha 4 de junio de 2019, RS 818/19, en el conf‌licto colectivo sobre vulneración del principio de igualdad respecto al personal de nueva entrada en el abono de la antigüedad, en su fallo señaló:

"Se estima el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de Bilbao dictada el 6-2-19, en los autos n° 109/18, seguidos por la citada recurrente contra CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., COMITE DE EMPRESA DE CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., ASETRAVI - ASOCIACION EMPRESARIAL DE MERCANCL4 DE TRANSPORTE POR CARRETERA DE BIZKAIA, UGT, CC 00 COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y LAB. Se revoca la sentencia de instancia, y rechazando la aplicación de la cosa juzgada tanto en su efecto negativo como en su efecto positivo, declaramos que los arts. 11 y 30 del Convenio Colectivo para las empresas de Transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del Transporte de Bizkaia para los años 2010 a 2016, de aplicación en la demandada, vulneran el principio de igualdad regulado en el art.14 CE, reconociendo a todos los trabajadores independientemente de su fecha de ingreso en la empresa, el derecho al percibo del complemento de antigüedad en los términos previstos en el art. 11 de dicho Convenio Colectivo".

No obstante, la empresa mantuvo en el disfrute del derecho a 6 personas, contratadas con anterioridad a 1995. Este disfrute se reconoce a modo de condición más benef‌iciosa, permitiéndose a las citadas 6 personas seguir acumulando tramos de antigüedad con arreglo a las reglas establecidas en el art. 11 del pacto de 2013.

QUINTO

De estimarse la demanda, se habría devengado la suma de 5.516,07 euros en concepto de antigüedad desde febrero de 2019 a diciembre de 2019.

SEXTO

Consta agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo frente a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE S.A., SME, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en la presente demanda se reclama.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia el 2-11-2021 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa al complemento de antigüedad, rechazándose la pretensión porque se considera que quienes ostentan una antigüedad anterior a 1995 tenían derecho al mismo por adquirir una condición más benef‌iciosa relativa a que el importe del complemento de antigüedad fuese superior al del actor, y ello por referencia justif‌icativa en orden al antiguo art. 11 del Convenio Colectivo para las empresas de Transporte por Carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte de la provincia de Bizkaia, años 2010/2016, que lo había previsto.

Se...

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