SAP Madrid 161/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIECLI:ES:APM:2022:5719
Número de Recurso790/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0129633

Recurso de Apelación 790/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 759/2018

APELANTE: D./Dña. Sergio y D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

TURIHOTELES VACATIONS CLUB SL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 759/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Enma y D. Sergio representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA y defendido por el Letrado D. ÁLVARO CABALLERO GARCÍA, y como parte apelada CAIXABANK, S.A, representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS y defendido por la Letrada Dña. MARIA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, siendo también parte apelada e incomparecida en esta alzada TURIHOTELES VACATIONS CLUB, S.L; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo García en nombre y representación de D. Sergio y Dª. Enma, contra TURIHOTELES VACATIONS CLUB, S.L., en situación procesal de rebeldía, y BANKIA, S.A. - antes BANCAJA-, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jáñez Ramos, procede declarar la nulidad del contrato de compraventa suscrito con TURIHOTELES VACATIONS CLUB, S.L., condenándola a devolver la cantidad de 12.243,24 euros subsidiariamente reclamada correspondiente a la parte proporcional de los trece años que han podido disfrutar del máximo legal de duración de cincuenta años junto a los intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de las costas procesales causadas, desestimando el resto de las pretensiones y absolviendo de las mismas a BANKIA, S.A., imponiendo a la actora las costas procesales causadas a ésta en el procedimiento."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Enma y D. Sergio al que se opuso la parte apelada, CAIXABANK, S.A.y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta la fundamentación de la sentencia apelada que debe modif‌icarse por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Vamos a comenzar def‌iniendo unos hechos que son reconocidos por todas las partes o que no han sido impugnados y que conviene tener en cuenta para la resolución del litigio del que conocemos en apelación.

El día 17 de agosto de 2004 los hoy demandantes, tras reunirse en un hotel con responsables de la entidad TURIHOTELES VACATIONS CLUB S.L., f‌irmaron un contrato, denominado contrato de compraventa Nº NUM000 . Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", de compraventa de una parte indivisa de un apartamento; en la descripción del objeto de venta se indicaba participación de 1/52 parte indivisa, que daba derecho al uso exclusivo de la semana número 5, del apartamento situado en el Complejo Residencial que " DIRECCION000 " sito en término de Denia partida de Suertes de Mar con número de apartamento NUM001 y superf‌icie construida de 49,23 m2, derecho por tiempo indef‌inido y naturaleza real, sin que se recogiese en el documento que habían sido recogidas las menciones contenidas en los artículos 10 a 12 de la Ley 42/1998, tal como se exige en la misma.

Al día siguiente, en una notaría de Valencia, se otorgó la escritura pública y un contrato de préstamo personal para la adquisición de la vivienda con BANCAJA, hoy CAIXABANK, que fue ingresado directamente en la cuenta de la entidad TURIHOTELES y que ha sido amortizado completamente.

Los actores, al considerar que concurrían diversos supuestos parar declarar la nulidad del contrato, incumplimiento del contenido mínimo de las estipulaciones que debe recogerse en el contrato, entre lo que se encuentran los contenidas en los artículo 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998, por vulneración del plazo de duración del contrato e indeterminación del objeto de contrato presentaron demanda contra TURIHOTELES y CAIXABANK, personándose exclusivamente la entidad bancaria que defendió que los contratos de compraventa de apartamento turístico por turnos y de préstamo eran independientes y no vinculados, préstamo que se había agotado al haber abonado todas la cuotas de amortización. En el suplico de la demanda solicitaron que se declarase la nulidad del contrato y se condenara a los a devolver el importe la cantidad de 16.544,92 que es el importe satisfecho para el pago del préstamo o, subsidiariamente, 12.243,24 euros, que es la cantidad que se obtiene de descontar al total satisfecho la parte proporcional del periodo de tiempo que, antes de declarar la nulidad, han disfrutado del apartamento en relación al plazo máximo de duración del contrato, 50 años.

La sentencia del juzgado de instancia declaró la nulidad del contrato de aprovechamiento turístico por turnos, condenando exclusivamente a la entidad TURIHOTELES VACATIONS a la entrega al actor de la suma de 12.243,24 €, contra la que se presentó recurso de apelación con el que simplemente nos corresponde determinar si puede o no condenarse a la entidad bancaria solidariamente con la sociedad TURIHOTELES,

ya que no se ha cuestionado que el contrato sea declarado nulo ni la cantidad que correspondía recibir a los actores por la declaración de nulidad.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, como hemos indicado desestimó la acción dirigida contra la entidad bancaria, en función de los siguientes argumentos

  1. -Imposibilidad de aplicar el artículo 12 de la Ley 42/1998 en supuestos de nulidad. No puede ser de aplicación al presente supuesto lo previsto en el referido artículo 12, toda vez que el mismo dispone que " los préstamos concedidos por el transmitente, o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10 ", por lo que habría sido necesario que los demandantes hubieran hecho uso del derecho de desistimiento recogido en el artículo 10 de la Ley de aprovechamiento por turnos, cosa que no ha sucedido, sino que han agotado el contrato según consta en el documento 7 de la demanda, en el que se indica que el préstamo fue cancelado en fecha 18 de agosto de 2011. Estando extinguido el contrato nada tienen las partes que reclamarse, no procede declarar la nulidad de un contrato extinguido e inexistente que ni tan siquiera ha sido aportado, ni realizado actividad probatoria alguna al respecto.

    Tampoco resultan de aplicación los artículos 14 y 15 de la ya derogada Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, puesto que dichos preceptos requieren la existencia de un acuerdo previo y en exclusiva y en el presente supuesto dicha cláusula no existe, ni se hace ninguna referencia en el contrato suscrito por los demandantes con TURIHOTELES, a BANCAJA, como tampoco existe ninguna referencia a TURIHOTELES en el contrato de préstamo,

  2. No es viable reconocer la nulidad del contrato de préstamo. Por otro lado debería tenerse presente la caducidad de la acción de nulidad planteada toda vez que el contrato de préstamo fue consumado en fecha 18 de agosto de 2011 (documento 7 de la demanda), y la demanda fue presentada el 10 de julio de 2018, siendo evidente que la acción derivada de la eventual declaración de nulidad, en este caso la restitución de las sumas abonadas, habría prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil. También debe denunciarse que la reclamación se hace en contra de la teoría de los actos propios y con retraso desleal que son evidentes supuestos del ejercicio de los derechos subjetivos en...

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