SAP Toledo 92/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2022
Fecha30 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2022

Rollo Núm. 353/20

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas

Procedimiento Ordinario Núm. 1295/18

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidenta:

D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

Dª. PEDRO FÉLIX ALVAREZ DE BENITO

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de Marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 353 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1295/18, en el que han actuado, como apelante Liberbank S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Julio Antonio Aranda Roncero; y como apelada Dª. Diana, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Miranda Hidalgo y defendido por la Letrado Sra. Purif‌icación García-Alcañiz Alamo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Félix Álvarez de Benito, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Illescas con fecha veinte de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Acuerdo:1.-Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada, frente a GESTION GERIATRICA JESUS Y MARIA SL, por el ProcuradorFERNANDO MARTIN BARBA, en nombre y representación de LIBERBANK SA.2.-Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.3.-Librar certif‌icación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Liberbank S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en base al principio de conservación de los contratos y a lo que estimó un incumplimiento no grave de sus obligaciones por parte del demandado.

El primer motivo se funda en infracción del artº 1129 con relación al 1124 del CC . Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no ha aplicado debidamente las previsiones legales derivadas del incumplimiento y allí reguladas.

La cuestión se centra en torno al concepto de incumplimiento esencial, grave, relevante e importante para la economía y esencia del contrato que justif‌ique la resolución. Según se ha declarado probado y admitido por el hoy recurrido, la parte demandada, a la fecha de la sentencia, debía al actor la cantidad de 58.920,83 euros, que son los que constituyen el objeto de la condena dineraria contenida en la referida resolución.

A tal efecto, y tal y como hemos hecho en sentencias anteriores dictadas por esta Audiencia, debemos traer la reciente del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018 que indica:

"El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. [...]

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario ".

SEGUNDO

Entendiéndose, pues, de aplicación el art. 1124 del C.C . al contrato de préstamo de que se trata, la Sala ha de partir, como premisa jurídica para resolver sobre la acción resolutoria o de cumplimiento

ejercitada, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que contempla el art. 1124 del C.C . Y estos son los siguientes:

  1. / que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral;

  2. / que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles;

  3. / que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones, y

  4. / que la parte a la que se demande de resolución o de cumplimiento haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.

Pero, como es sabido, este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber:

a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa;

b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y

c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suf‌iciente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justif‌ique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26- 1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustif‌icada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6- 89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1- 6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96

, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08 ...) o el f‌in normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08 ...).

Por tanto, para que pueda decretarse la pérdida del benef‌icio del plazo es preciso que el prestatario haya incumplido de forma grave sus obligaciones y que quien ejercite la facultad resolutoria no haya incumplido las suyas. Así se viene exigiendo también en la...

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