STSJ Comunidad de Madrid 311/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2022
Fecha30 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0086722

Procedimiento Recurso de Suplicación 174/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 977/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 311/2022-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERODOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓNDON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 30 de marzo de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 174/2022 formalizado por la letrada DOÑA INÉS UCELAY URECH en nombre y representación de DON Eulalio, contra la sentencia número 343/2021 de fecha 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en los autos número 977/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a POMPADOUR IBÉRICA, S.A., por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - DON Eulalio ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la demandada desde 12 de junio de 1991, mediante contrato de trabajo indef‌inido, con jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, de lunes a viernes, categoría profesional de almacenero, en el centro de trabajo sito en la calle Soria n° 3, San Fernando de Henares 28830 Madrid y percibiendo un salario bruto mensual de 2.369,18 €, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias. (no controvertido, conformes nómina y contrato de trabajo aportados al procedimiento).

SEGUNDO. - DON Eulalio en ocasiones realizaba entregas de pedidos a los clientes mediante el uso de una furgoneta que la demandada ponía a su disposición (testif‌ical de Hermenegildo ). En ocasiones, las entregas se demoraban, teniendo que esperar largos periodos de tiempo hasta que el cliente recepcionaba la mercancía (testif‌ical de Hugo ).

TERCERO. - La demandada tiene su sede y domicilio social en la ciudad de Alicante como actividad principal, la elaboración, manipulación, envasado, así como la venta, de Té y demás hierbas y frutos para infusiones dentro del territorio nacional, así como la importación, compra y exportación de tales productos. la Empresa desde su origen trabajó con varios depósitos o almacenes en territorio nacional desde donde servía los pedidos a clientes en un radio de acción próximo. Entre estos depósitos se encontraba el del actor, en la Comunidad de Madrid, calle Soria n° 3, San Fernando de Henares. Desde sus inicios, la empresa en Alicante aprovisionaba sus delegaciones en función de los pedidos de clientes y las estimaciones de los pedidos, los almacenaba en la central de Alicante y en el resto de depósitos del territorio nacional, desde donde se servía al cliente f‌inal (tiendas, supermercados, hipermercados, restaurantes o cafeterías) en función del pedido y la menor distancia entre el depósito y el cliente.

Este modelo tenía contraindicaciones importantes, como: la caducidad (y consiguiente pérdida económica) de determinados productos almacenados en previsión de una venta futura estimada que podían caducar si ésta no se llegaba a producir o la rotura de stock, y es que se daban casos en los que el producto no estaba en la delegación más cercana y existía demora en el pedido que la hacía perder competitividad.

En el año 2012 los clientes mayoristas (como El Corte Inglés) que concentran el 40% de la facturación de Pompadour, comienzan a crear sus propios depósitos y comienza el proceso de cierre de depósitos provinciales de Pompadour. Los almacenes de Pompadour son sustituidos por los almacenes de los propios clientes de forma progresiva (2012-2017 aproximadamente). Los depósitos que aún existían pasaron a suministrar a los pequeños puntos de venta dispersos por la geografía.

La internalización obliga a Pompadour a realizar cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que permitieran un mejor aprovechamiento de los recursos centralizando la distribución en la sede principal donde se encontraba la fábrica (Alicante).

El modelo de delegaciones en todo el territorio queda desfasado desde el momento en el que los clientes que concentran la mayor parte de los pedidos de le empresa deciden crear sus propios almacenes, convirtiendo en innecesarios los puntos de suministro externo que le ofrecía Pompadour.

Pompadour ha pasado de tener 55 referencias/productos en 2014 hasta un total de cerca de 200 en 2020.

En el terreno colindante a la sede central se inicia en el 2017 la construcción del nuevo almacén que, según los datos analizados (doc.5 de la demandada), amplía la capacidad de estocaje en un 150%.

El almacén de Madrid cuenta con 300m2 frente a 7.000 m2 del almacén de la sede en Alicante. En el almacén de Madrid no pueden entrar camiones de grandes dimensiones, tampoco hay muelles de carga y descarga. (testif‌icales de Hermenegildo, Esperanza e informe pericial aportado como documento 5 de la demandada).

CUARTO.- Que con fecha 22.07.21 se procede al cierre de las instalaciones del almacén de Madrid y a su correspondiente baja en el Registro de Empresas y Establecimientos Alimentarios (doc. 11 de la demandada).

QUINTO. - Que la empresa comunica al trabajador en fecha 05.07.21 la extinción de la relación laboral mediante entrega de carta de despido con fecha de efectos de 20.07.21, que se da por reproducida al estar incorporada a las actuaciones (doc. 1 de la demandada y documental demanda).

El actor percibió ese mismo día una indemnización por despido objetivo de 28.040,71 euros (doc.2 de la demandada).

SEXTO. - Que no se ha contratado a ningún trabajador de la categoría y funciones del actor, ni en la delegación de Madrid ni en la de Alicante, desde la fecha de despido. (doc. 13 y 14 de la demandada y testif‌ical de Hermenegildo )

SÉPTIMO. - El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores. (hecho no controvertido)

OCTAVO. - Se interpuso papeleta de conciliación el día 29.07.2021, no celebrándose el acto conciliatorio en plazo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimando la demanda por despido formulada por DON Eulalio contra POMPADOUR IBERICA, S.A., declaro la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unía y extinguido el contrato de trabajo con efectos de 20.07.21, con derecho del trabajador a percibir una indemnización por despido objetivo que ya ha sido percibida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la letrada DOÑA BLANCA MERCADO GRANDE, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de febrero de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modif‌icación del hecho probado tercero, en la siguiente forma:

"La demandada tiene su sede y domicilio social en la ciudad de Alicante como actividad principal, la elaboración, manipulación, envasado, así como la venta, de Té y demás hierbas y frutos para infusiones dentro del territorio nacional, así como la importación, compra y exportación de tales productos.

La Empresa desde su origen trabajó con varios depósitos o almacenes en territorio nacional desde donde servía los pedidos a clientes en un radio de acción próximo. Entre estos depósitos se encontraba el del actor, en la Comunidad de Madrid, calle Soria n° 3, San Fernando de Henares. Desde sus inicios, la empresa en Alicante aprovisionaba sus delegaciones en función de los pedidos de clientes y las estimaciones de los pedidos, los almacenaba en la central de Alicante y en el resto de los depósitos del territorio nacional, desde donde se servía al cliente f‌inal (tiendas, supermercados, hipermercados, restaurantes o cafeterías) en función del pedido y la menor distancia entre el depósito y el cliente.

Este modelo tenía contraindicaciones importantes, como: la caducidad (y consiguiente pérdida económica) de determinados productos almacenados en previsión...

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