STSJ Comunidad Valenciana 1094/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución1094/2022

Recurso de Suplicación 2721/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002721/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001094/2022

En el recurso de suplicación 002721/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000543/2019, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de D. Epifanio defendido por la Graduado Social Dª. Angels Ferrer Gea, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA

COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 1 defendida por la Letrado Dª. Eva Maria Moragas Lopez de hierro y la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. de fendida por el Letrado D. Jose Enrique Bolta Cardona, y en los que son recurrentes la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. y D. Epifanio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier LLuch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Midat Cyclops y la empresa Cítricos Ginero S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- D. Epifanio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 - 1993, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como recolector, en virtud de un contrato temporal, con antigüedad de 8- 10-2018 para la empresa Cítricos Ginero S.L., empresa que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Midat Cyclops. El 27-11-2018, el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer de un árbol, con impacto dorsolumbar, habiendo efectuado hasta ese momento un total de 30 jornadas reales. En el mes de noviembre de 2018, el actor percibió un salario de 1.014,22€. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 26-3-2019, se denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente por no ser previsiblemente def‌initivas las secuelas que presenta. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- El demandante padece las siguientes secuelas: paraplejia postraumática

por debajo de L1, sin afectación de esfínteres. A la exploración: parálisis de extremidades inferiores con afectación sensitivo motora y artrocinética, tono muscular presente. El actor ha recibido tratamiento médico y rehabilitador, habiendo sido atendido en el Hospital Intermutual de Levante. CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.142,45€ y el complemento de gran invalidez a 863,82€. La fecha de efectos, en su caso, sería de 26-3-2019. QUINTO.- En 21-2-2020, el actor ha sido reconocido por el INSS en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil CÍTRICOS GINERO, S.L. y D. Epifanio, impugnandose por ambas partes y con alegaciones por la referida Mercantil. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia desestimó la demanda presentada por D. Epifanio en procedimiento de incapacidad permanente, en el que consta que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo INSS) de 21/02/2020, le fue reconocida la situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual calculada sobre una base reguladora de 1.142'45 € y efectos económicos desde el 27/11/2019.

  1. Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de suplicación por la graduado social designada por D. Epifanio, y por el letrado de la sociedad Cítricos Ginero, S.L. para la que prestaba servicios el demandante. Los dos recursos han sido impugnados.

SEGUNDO

1. La primera cuestión que debemos resolver, es si la empresa para la que el demandante prestaba servicios está legitimada para recurrir la sentencia, lo que se cuestiona en el escrito de impugnación presentado por la graduado social que representa los intereses del trabajador.

Se argumenta, que el acceso al recurso queda limitado a quienes habiendo sido parte en la instancia resulten perjudicados por lo resuelto en la sentencia, y dado que la demanda ha sido desestimada íntegramente, Cítricos Ginero, S.L. no está legitimada para interponer el recurso de suplicación a tenor de lo establecido en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

  1. A la legitimación para recurrir en suplicación se ref‌iere el artículo 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que dispone lo siguiente:

    "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible ef‌icacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

    Por su parte, tanto la jurisprudencia constitucional como ordinaria han ido perf‌ilando una doctrina sobre la legitimación para recurrir de quien ha sido absuelto en la sentencia. Así, la STC 227/2002, de 9 de diciembre, conf‌irma la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social que viene manteniendo, como regla general, que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable al faltar, en ese caso, interés para recurrir. De modo, que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (doctrina acogida en la citada STC 60/1992

    [RTC 1992, 60]) o cuando a la parte benef‌iciada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso.

    En este mismo sentido se pronuncian sentencias posteriores como la 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8, 209/2005, de 18 de julio, FJ 4, y 4/2006, de 16 de enero, en las que se insiste en que "en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir".

    A este respecto, la Sala IV del Tribunal Supremo ya había venido elaborando un cuerpo de doctrina en el sentido expuesto del que pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes sentencias:

    1. Sentencias de 20 de marzo de 1986 (recursos 11024/1986 y 1308/1986): Se sostiene en estas sentencias que es regla indiscutida del ordenamiento procesal, que sólo la parte a quien la resolución resulte desfavorable puede utilizar los medios de impugnación que la Ley concede, pues tanto el apelar como el recurrir presupone un perjuicio del que lógicamente nazca un interés en variar el pronunciamiento que grava a quien utiliza el medio adecuado para que no se produzca.

    2. Sentencia 3 de marzo de 1987 (núm.1503/1987): Esta sentencia remite a unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala contenida, entre otras muchas, en sus sentencias de 17 de julio de 1982, 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985, de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable puede, como perjudicada o agraviada por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia, puesto que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento; de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia, dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso f‌in al proceso en la instancia.

    3. Sentencia 15 de julio de 1991 (núm.4187/1991): Se vuelve a reiterar que la f‌inalidad de los recursos procesales es que los litigantes que se consideren perjudicados por una resolución judicial pueden intentar su reforma, siempre que efectivamente hubieran sido o pudieran ser perjudicados por dicha resolución ( Sentencias de 9 octubre de 1982, 18 de abril de 1985 y 20 de marzo de 1987).

      a)

    4. Sentencia de 21 de febrero de 2000: Se recuerda en esta sentencia que un presupuesto procesal básico en todo recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso -dice la sentenciaes el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo. Tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre. Por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por def‌inición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior. También se...

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