STSJ Castilla-La Mancha 533/2022, 18 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución533/2022
Fecha18 Marzo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00533/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2019 0000665

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000530 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000225 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña David

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 533/2022

En el RECURSO DE SUPLICACION número 530/21, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de David contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES en los autos número 225/19, siendo recurrido/s el INSS y la TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5-12-20 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 225/19, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. David contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada conf‌irmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. David nacido el NUM000 .1965, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de af‌iliación NUM001 siendo su profesión habitual albañil.

SEGUNDO.- Con fecha 24.03.2017 es dado de baja por enfermedad común.

TERCERO.- Incoado de of‌icio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 22.11.2018 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Condropatia patelar II y meniscopatia rodilla izda. CAR12/17 (reducción patelar, regularización meniscal, chonfrof‌iller). Sdr apnea del sueño o SAHS CPAP.

Limitaciones orgánicas y funcionales. MII: hipotrof‌ia distal muslo 2 cm. BA y BM completo de RI

CUARTO.- Formulada Reclamación Previa con fecha 11.12.2018, es dictada Resolución el 28.01.2019 desestimando la misma.

QUINTO.- En RM de rodilla realizado el 22.01.2020 se concluye: Meniscopatia grado I del cuerno posterior del menisco interno y cuerno anterior del menisco externo.

Condromalacia patelar grado IV.

Cambios degenerativos articulares femoro-tibiales.

SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para los grados de Incapacidad Permanente Absoluta y Total a 655,48 €, y para el grado de Parcial a 532,51 €.

SEPTIMO.- Conforme consta en la Guía de Valoración Profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social los albañiles construyen y reparan cimientos y obras completas revisten y decoran los muros, techos y suelos de los edif‌icios con ladrillos y piezas de mosaicos. Realizan trabajos de restauración, mantenimiento y reparación.

Entre sus tareas se incluyen:

-colocar piedras, ladrillos macizos o huecos y otros elementos de construcción similares para edif‌icar o reparar muros, tabiques, chimeneas y otras obras.

-construir aceras, bordillos y calzadas de piedra.

-extender con la paleta la argamasa sobre los ladrillos y piezas de construcción.

-comprobar con el nivel y la plomada la horizontalidad y verticalidad de la estructura a medida que avanzan las obras.

-desempeñar tareas af‌ines.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de David, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, dicta sentencia con fecha 5-12-2020, en el procedimiento seguido en materia de Seguridad Social a instancia de D. David, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de reconocimiento de prestación por incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, y subsidiariamente parcial, resolviendo en sentido desestimatorio, conf‌irmando con ello la resolución del INSS.

Frente a dicha resolución, se ha formulado recurso de suplicación por la parte demandante, alegando cuatro motivos, el primero al amparo del art.193.a) LRJS, el segundo solicitando la revisión por adición de un hecho probado cuarto al amparo del art. 193.b); y como motivos tercero y cuarto, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS, destinados al examen del derecho y jurisprudencia aplicado en la sentencia. Solicita la parte en dichos motivos la nulidad de la sentencia, y de manera subsidiaria la declaración de actor como afecto a incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, con ello abandona la pretensión de incapacidad absoluta solicitada en la instancia.

El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso el demandante solicita, la nulidad de la sentencia de instancia al entender que conculca el art.24.1 y 2 CE, art.238 LOPJ, art.97.2 LJS, art.281, 299 Y 347 LEC, TC 17-9-2002 Y 29-11-99, con cita de diversas sentencias de esta Sala que entiende son conculcadas.

La parte pide la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado, sobre la base de haberse causado indefensión, af‌irmando que "en un pleito de invalidez se debe hacer una valoración mínimamente lógica respecto a la única pericial médica sometida a contradicción y por eso enfáticamente pedimos la nulidad para que una nueva sentencia analice la única pericial pero que no se la quite de un plumazo y dicho sea con exquisito respecto y en términos de defensa".

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Para resolver la nulidad solicitada, se hace necesario poner de manif‌iesto la doctrina del Tribunal Supremo al efecto (sentencias, por ejemplo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020; 24 de enero de 2012, recurso 2238/2011; y 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), recordando que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", añadiéndose que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el

citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa

( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales.

En el caso que nos ocupa el recurrente af‌irma que se ha infringido el artículo 97.2 LRJS porque no se hace una valoración lógica respecto a la única...

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