STSJ Comunidad de Madrid 201/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
Fecha17 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 91493195934002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0065339

Procedimiento Recurso de Suplicación 771/2021 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 5/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 201/2022

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 771/2021, formalizado por la LETRADO D. MARCOS ARBELOA LOSADA en nombre y representación de COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 5/2021, seguidos a instancia de D. Celestino contra COMPAÑIA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Celestino con DNI NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA- CEVESA- con la categoría profesional de Conductorperceptor, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.906,73 €, con prorrateo de pagas extras.- No controvertido.

SEGUNDO

El actor suscribió desde el 16-3-2001 con la empresa siete-7- contratos de trabajo temporal para obra o servicio para prestar servicio como conductor con jornada completa sin solución de continuidad, siendo que el 22-5-2007 el último contrato suscrito de 1-6-2007 se convirtió en indef‌inido.- Folios 32 a 39.

En todos ellos el centro de trabajo se ubica en El Tiemblo-Ávila y se sometía la relación laboral a convenio colectivo de Transporte de Viajeros.

Está dado de alta por cuenta de la empresa desde el 16-3-2001 en el centro de trabajo de El Tiemblo-Ávila.- Folio 172.

TERCERO

La demandada es una empresa de autobuses que presta servicios en diferentes puntos del territorio nacional disponiendo de centros de trabajo en Madrid, El Tiemblo -Ávila, Santa Cruz de Retamar-Toledo entre otros. Presta servicios de transporte de viajeros por carretera en servicio regular mediante la explotación de concesiones públicas de líneas de transporte y en servicio discrecional mediante contratos privados de transporte.

Tiene su domicilio social en Leganés-Madrid

CUARTO

La empresa aplica a la relación laboral con el actor el Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera y servicios urbanos de transporte de la Provincia de Ávila -BOP 17-9-2019.

La retribución del actor se integra por los siguientes conceptos: salario base 1.189,32€; quebranto de moneda: 59,47€; plus transporte 56,33€; conductor perceptor 6,97 € por día; pagas extraordinarias (3) 201€.

QUINTO

El actor presta servicios como conductor en la línea regular concesión VCM 503 que en los tramos autonómicos de Comunidad de Madrid se denomina Línea 551 que discurre entre Madrid- Príncipe Pio- y El Tiemblo y Cebreros, con paradas en Alcorcón, Villaviciosa de Odón, Brunete, Chapinería, Pelayos de la Presa, San Martín de Valdeiglesias, El Tiemblo y Cebreros.- Folios 175 a 179.

Además también realiza servicios discrecionales.

SEXTO

El actor deja y coge el autobús al inicio o f‌in de su jornada laboral en la estación de autobuses en la localidad de San Martín de Valdeiglesias.

SÉPTIMO

A los trabajadores del centro de trabajo de Madrid la empresa les aplica el Convenio colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios discrecionales y turísticos, regulares especiales, regulares temporales y regulares de uso especial de la CAM - BOCM 6-12-2017

OCTAVO

La empresa ha abonado al actor en el año 2020 por transferencia sin ref‌lejo en la nómina cantidades mensuales que varían bajo el concepto "compensación de gastos".- Folios110 a 121.

NOVENO

El actor estuvo en ERTE de suspensión de contrato desde el 1-4-2020 al 31-8-2020.

DÉCIMO

En el BOCM de 4-8-2018 se publicó el Convenio Colectivo de Sector de Transporte de Viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos de la CAM con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas.

UNDÉCIMO

La empresa tiene suscrita póliza de accidente conforme al Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera y servicios urbanos de transporte de la Provincia de Ávila, con un total de 49 empleados con vigencia última de 1- 10-2020 a 1-10-2021.- Doc. 9 empresa.

DUODÉCIMO

Formuló el actor el 28-12-2020 papeleta de conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Celestino contra COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA SA- CEVESA, debo reconocer el derecho del actor a que se compute su antigüedad desde el 16-3-2001,

condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y reconocimiento, y a abonar al actor la cantidad

de 10.106,83 € más el interés por mora del art 29.3 ET .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS ESPAÑA, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, aclarada por Auto de 19/07/2021, que estima parcialmente la reclamación del demandante declarando el derecho del actor a que se compute su antigüedad desde el 16/03/2001, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración y reconocimiento, y a que abone al demandante la cantidad de 18.822,61 euros más el interés por mora del artículo 29.3 del ET, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

" (...) El actor dejaba y cogía el autobús al inicio o f‌in de su jornada laboral en la localidad de San Martín de la Vega, hasta el 5 de marzo de 2021.".

El motivo se desestima por irrelevante ya que las cantidades reclamadas corresponden a períodos que abarcan desde el mes de marzo de 2019 a diciembre de 2020 (quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida).

TERCERO

En el tercer motivo alega infracción del artículo 59.2 del ET. En síntesis, expone que el demandante podría reclamar retribuciones salariales desde julio de 2019 porque presentó la papeleta ante el SMAC el 28/12/2020 y el contrato de trabajo estuvo suspendido desde el 1/04/2020 al 31/08/2020 y de baja por enfermedad desde el 29/03/2021, continuando en dicha situación, estando prescritas las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2019.

La parte demandante se opone a la pretensión de la empresa recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del RDL 16/2020, de 28 de abril de 2020, de medidas procesal y organizativas para hacer...

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