STSJ Asturias 1239/2022, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2022
Fecha21 Junio 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01239/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0000392

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001130 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA

ABOGADO/A: MARTA SANTIRSO SUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1239/22

En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001130/2022, formalizado por el Letrado DON ALEJANDRO SUÁREZ LOBATO, en nombre y representación de DON Jose Ramón, contra la sentencia número 73 /2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099/2021, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Jose Ramón presentó demanda contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 73/2022, de fecha dieciseis de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La parte trabajadora presta servicios para la empleadora demandada en virtud de contrato de contrato indef‌inido a tiempo completo como Operario 5, Nivel salarial 13, con antiguedad referida a 11 de febrero de 2008, percibiendo salario según Convenio, y con centro de trabajo en la factoría de Veriña, Gijón. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa. El trabajador reside en Oviedo.

SEGUNDO

El trabajador prestó servicios en la factoría de Avilés hasta f‌inales de 2019, siendo objeto de cambio de factoría a la de Veriña en la que viene prestando servicios desde septiembre de 2019.

TERCERO

En 1982, como consecuencia de la reestructuración empresarial de la antigua ENSIDESA, la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron los Acuerdos de la Toba, en cuyo apartado

6.2, bajo la rúbrica de Garantías Económicas y Profesionales, relativo a la Movilidad inter fábricas, reconocía unas condiciones para los trabajadores objeto de trasvase entre Felguera y Avilés/Gijón, y entre Avilés y Gijón. Concretamente, el punto 6.2.2. indicaba: "Trasvase entre Avilés y Gijón. El personal que, como consecuencia de esta medida, se viera obligado a trasladarse de Centro de Trabajo, además de las medidas establecidas en el apartado 6.1, la Dirección de la Empresa pondrá a su disposición los medios de tranporte para desplazarse diariamente desde la localidad del Centro de origen al nuevo Centro de Trabajo y regreso, percibiendo, mientras esté obligado a permanecer en dicho Centro, la cantidad ded 235 pesetas por día de asistencia al trabajo, que tendrá carácter de f‌ija, no revisable, no absorbible ni compensable, y que sustituirá y compensará cualquier indemnización a que tuvieran derecho sus perceptores por razón de viaje y tiempo de espera y recorrido."

CUARTO

La representación de los trabajadores y la empresa demandada, en fecha 27 de marzo de 2012, alcanzaron un Acuerdo como consecuencia de la reorganización del Taller Mecánico concentrándose en el taller de Avilés, a los profesionales y técnicos distribuidos en Avilés y Gijón. Se acordó abonar a los trabajadores trasladados de Gijón a Avilés, mensualmente en nómina y como compensación económica, la cantidad de 195,61 euros. Además, podrán utilizar en los términos establecidos, el servicio de transporte que la empresa tiene en funcionamiento, mientras éste exista y esté en vigor. Dichos trabajadores tendrán la obligación de abonar la cuantía f‌ijada para el uso del mismo. Los trabajadores afectados por esta medida tendrán el plazo de un mes, a contar desde la fecha de f‌irma del presente acta, para solicitar su inclusión en el citado tranporte. El actor no se encontraba entre el grupo de trabajadores afectados.

QUINTO

La sección sindical de CCOO, el 17 de febrero de 2020, presentó una reclamación en la empresa para el reconocimiento a los trabajadores trasladados al centro de trabajo de Veriña, del derecho a percibir una cantidad mensual que compense dicho desplazamiento, o la posibilidad, como alternativa, de desplazarse en un vehículo de la empresa.

SEXTO

La empresa mantiene distintos acuerdos individuales con una serie de trabajadores que consisten en su compensación económica mensual de 137,65 euros, por traslado de factoría de Avilés a Gijón.

SÉPTIMO

El trabajador presentó ante la UMAC de Gijón, papeleta de conciliación, celebrándose acto conciliatorio el 19 de septiembre de 2020, al que no acudió la empresa, no habiendo sido devuelta su citación

por el Servicio de Correos en el momento del acto de conciliación, terminando con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por la parte trabajadora frente a la empleadora demandada, debo absolver y absuelvo a la demanda de la pretensión frente a la misma ejercitada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de junio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de suplicación.

  1. El trabajador demandante en este procedimiento, M. A. R. L., recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en los autos 99/2021 con fecha 16 de marzo de 2022, por la que se desestimaba la demanda de reclamación de la cantidad de 1.630,34 euros, en concepto de atrasos por compensación económica por desplazamiento entre factorías, más intereses al tipo del 10% anual, y absuelve a la empresa demandada de estas pretensiones.

  2. El recurso de suplicación se articula en un solo motivo, se formula por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y plantea una censura jurídica. Pretende en def‌initiva la revocación de la recurrida y dictar nueva resolución en su lugar por...

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