STSJ Asturias 1277/2022, 21 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1277/2022 |
Fecha | 21 Junio 2022 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01277/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2021 0001812
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000972 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000303 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidora
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARMEN ALVAREZ CARRIL,,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Isidora, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARMEN ALVAREZ CARRIL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,
Sentencia nº 1277/22
En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 972/2022, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la Letrada Dª CARMEN ALVAREZ CARRIL en nombre y representación de Isidora, contra la sentencia número 12/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 303/2021, seguidos a instancia de Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Isidora presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/22, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- Isidora con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1961 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de ganadera.
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- Se iniciaron a instancia de la trabajadora actuaciones de expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 11 de noviembre de 2020, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 10 de noviembre de 2020 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
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- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de febrero de 2021. Se interpuso la demanda rectora del presente proceso en fecha de 14 de abril de 2021.
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- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
Lumboartrosis. Enfermedad de Parkinson estadio I de Hoehn y Yahr (diagnosticada en 06/16).TCSREM. Episodio depresivo leve.
Episodio depresivo grave sin síntoma sicóticos, Episodio depresivo moderado.
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- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 636,43€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al cese de actividad.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Isidora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a Isidora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 643,43 €/ mensuales, junto con las mejoras y revalorizaciones que procedan (en 14 pagas anuales). Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Isidora formalizándolos posteriormente. El recurso del INSS fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
- En la demanda origen del pleito, la demandante, ganadera de profesión, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Recurre asimismo en suplicación la representación letrada de la parte actora, al amparo asimismo de las letras
Pretende la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en un primer motivo, la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal cuarto para que se supriman los calificativos de leve, moderado y grave referidos al episodio depresivo que le ha sido diagnosticado a la trabajadora, y se mantenga solamente la referencia al episodio depresivo.
En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en la litis, pues la recurrente no cita en apoyo de su pretensión revisora informe, pericia o documento alguno y, siendo ello así, se conculca lo previsto en el art. 193.2 de la L.R.J.S.
Por vía de censura jurídica, denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone la Disposición Transitoria vigesimosexta de dicho texto legal.
Considera que ha de estarse a lo ya resuelto por la STSJ-Asturias de 17 de marzo de 2020, que si bien no tiene efectos de cosa juzgada, supone un antecedente de especial relevancia ya que en aquella sentencia se analizó la repercusión funcional tanto de la enfermedad de Parkinson, como de la lumbalgia y el trastorno de tipo afectivo, llegándose a la razonable conclusión de que el menoscabo no era de carácter impeditivo de su normal quehacer laboral; así la enfermedad neurodegenerativa se mantiene en el mismo estadio, de modo que la valoración recogida en el informe de Neurología de 24 noviembre de 2021 coincide en cuanto a la repercusión funcional con la situación valorada por el TSJ en 2020, por lo que debe llegarse a la misma conclusión. Ya en referencia al trastorno de tipo afectivo, no cabe olvidar que el informe de Salud Mental de enero de 2022 refleja una clínica reactiva frente a un hecho traumático puntual y por los mismo no cabe hablar de un menoscabo permanente.
Analizando efectivamente un cuadro caracterizado por: "Enfermedad de Parkinson estadio I de Hoehn y Yahr y lumbalgia secundaria a espondiloartrosis estenosis de canal", razonaba efectivamente la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2020 (rec. 85/2020): "Para determinar las limitaciones funcionales derivadas de las dolencias mencionadas, acude la resolución recurrida a la exploración contenida en el informe...
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