SAP Barcelona 296/2022, 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2022
Fecha20 Junio 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120198038272

Recurso de apelación 301/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 111/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012030120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012030120

Parte recurrente/Solicitante: Rubén, Mónica

Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

Parte recurrida: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: NICOLÁS NOMS HEREDIA

SENTENCIA Nº 296/2022

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 20 de junio de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 301/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario nº 111/19 A, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de Doña Mónica y don Rubén, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena, contra Banco de Santander S.A., representado por el Procurador don Jordi Fontquerini Bas, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 30-1-2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 30-1-2020 es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por doña Mónica y don Rubén frente a Banco Santander S.A. y, en consecuencia:

  1. Condenar a doña Mónica y don Rubén al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por don Jordi Llobet Pérez mediante escrito motivado de fecha 3-3-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 2-5-2020.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 7-6-2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la operación de inversión efectuada por doña Mónica y don Rubén en el año 2009. Los demandantes adquirieron 70 títulos de participaciones preferentes del Banco Pastor Emisión 1/2009 por un importe nominal de 7.000 euros. En el año 2012 se produjo la conversión de las participaciones preferentes en Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles 1/2012 y el 27-1-2014 los bonos fueron canjeados por 1.597 acciones del Banco Popular. Los demandantes ejercitaron en el procedimiento la acción de nulidad absoluta de la adquisición de las participaciones preferentes (efecto que extiende a los posteriores canjes por bonos y por acciones) por concurrir error obstativo y por la violación por parte de la entidad bancaria de las normas imperativas del ordenamiento jurídico; subsidiariamente, la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) al no haber cumplido la entidad bancaria los deberes de información y de asesoramiento impuestos por la normativa de inversiones; en tercer lugar, la acción de responsabilidad contractual de los ars. 1.101 y 1.124 CC por el incumplimiento del Banco Pastor (luego Banco Popular y hoy Banco de Santander S.A.) de las obligaciones de información, transparencia y lealtad. Y, f‌inalmente y en cuarto lugar, la acción de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso a la reclamación formulada de contrario en base, en esencia, a varios argumentos: 1º Improcedencia de la acción de nulidad absoluta ya que el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la normativa no puede conllevar ese efecto jurídico. 2º Caducidad de la acción de anulabilidad y, en todo caso, cumplimiento por parte de la entidad bancaria de los deberes de información exigibles legal y contractualmente. 3º Prescripción de la acción de responsabilidad contractual; inexistencia de perjuicio que pueda fundamentar esta reclamación así como falta de nexo causal; 4º Inexistencia de enriquecimiento injusto o sin causa.

TERCERO

La sentencia dictada en primera instancia acoge básicamente los pedimentos de la contestación a la demanda al considerar no procedentes las acciones de nulidad absoluta y de enriquecimiento injusto; entender caducada la acción de anulabilidad y, por último, valorar la inexistencia de perjuicio patrimonial lo que conlleva que no pueda declarase responsabilidad contractual alguna de la demandada. La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Entiende la recurrente, en esencia, que el juzgador a "quo" no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada y reitera las alegaciones expuestas en su demanda. Por su parte, la entidad apelada def‌iende la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada y solicita que sea conf‌irmada en todos sus términos.

CUARTO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada. La primera cuestión a la que ha de darse respuesta por esta sala es la que se ref‌iere a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error/dolo) ejercitada por la parte ahora apelante. Esta acción tiene un plazo de vigencia dentro del cual debe ser ejercitada, plazo que es el establecido en el artículo 1.301 del CC y que la jurisprudencia entiende es de caducidad ( SSTS 18-12-2005, 3-3- 2006, 23-9-2010 y 18-6-2012 entre otras). Cuestión más compleja y discutida es la que se ref‌iere al dies a quo en el cómputo del plazo. El propio artículo 1.301 CC citado establece que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa el plazo debe computarse desde la

consumación del contrato. Ahora bien, en lo que se ref‌iere al momento en que esa consumación se produce, la jurisprudencia de manera reiterada ha venido señalando que tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, reseñando la STS 11-6-2.003, entre otras, que "el artículo 1.301 del Código Civil, establece que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1969 del citado Código. En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939) que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones, este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar cuándo están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes criterio que se manif‌iesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, af‌irmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". En el mismo sentido, SSTS 24-6-1897, 20-2-1928, 21-3-1989 y 20-2-2008. El Tribunal Supremo también se ha encargado de precisar, así en sentencias de 5 de Mayo de 1983, 11 de Julio de 1984, 27 de Marzo de 1989 y 11 de Junio de 2003, que el momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato; sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Sin embargo, la determinación del dies a quo del plazo de caducidad en supuestos, como el de autos, de operaciones de inversión en participaciones preferentes y deuda subordinada ha generado gran discusión y polémica en la llamada jurisprudencia menor. La tesis que se ha expuesto (agotamiento de las prestaciones del contrato) es la que sigue la SAP Salamanca -Sección 1ª- 19-6-2013 y también otras resoluciones como las SSAP Baleares -Sección 5ª- 21-3-2011 y - Sección 4ª- 28-2-2013, Asturias -Sección 7ª- de 29-7-2013, Santa Cruz de Tenerife -Sección 3ª- 24-1-2013, Valencia -Sección 9ª- de 5-3-2013 y 2-12-2013, así como la de Murcia -Sección 4ª- de 23-1-2014, A.P. de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 12 de julio de 2013, A.P. de Granada, Sección Cuarta, de fecha 4 de octubre de 2013, A.P. de Teruel, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2013, y la A.P. de Valladolid, Sección Tercera, de fecha 17 de febrero de 2014 .

Una segunda posición, sin embargo, es la que siguen las SSAP Madrid -Sección 25ª- 24-5-2013 y Sección 11ª 1-3-2013 y - Sección 20ª de 5-11-2012, Zaragoza -Sección 4ª- 10-5-2013, 31-1-2013 y 30-3-2012 A.P. de Asturias, Sección Séptima de Gijón, de fecha 29 de julio de 2013 y de la A.P. de Valencia, Sección 9ª, de 3 de abril de 2013 las cuales entienden que en estos casos el plazo de 4 años debe computarse teniendo en cuenta únicamente dos datos: la fecha de celebración del contrato y la fecha de la demanda. Así, estas resoluciones sostienen que en el momento de la compra de los títulos con pago del precio el contrato queda ya consumado y empieza a correr el plazo de 4 años.

En este estado de la discusión doctrinal y...

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